REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-M-2009-000300
PARTE ACTORA: DESARROLLOS EXTRADOS, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1998, bajo el Nº 34Tomo 61- A- Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316 y 54.453.-
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL , S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83- A Pro-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR LEPERVANCHE M, inscrito en el Ipsa bajo el No.18.675.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Efectuada la transacción entre las partes, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 209, en la presente solicitud es aplicable lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“ARTICULO 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción entre las partes el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”.-
En tal sentido, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
“ARTÍCULO 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
ARTÍCULO 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.-
La transacción es el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras las partes tienen facultades para transigir y toda vez que la transacción celebrada entre las partes, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, este sentenciador le impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 277: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”.
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION suscrita entre las partes, en los términos en ella expuestos y ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Enero de 2010. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-M-2009-000300
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