REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2005-000060
PARTE DEMANDANTE:



















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:











DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., Sociedad Mercantil, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02, de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511, registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo.-

CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 27.359 y 25.000.

Sociedad Mercantil CARDIFF JOYAS C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 6-A, Pro. Y WILMER TADEO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.510.168.

YAJAIRA DASILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 3.900.660, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.754.-

COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva)

DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesta por las ciudadanas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISRUCA GUTIÉRREZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 27.359 y 25.000, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CARDIF JOYAS C.A., y WILMER TADEO RAMIREZ, en virtud de la Distribución realizada en fecha 05 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno,
En su escrito libelar la parte demandante alega, que consta de contrato de préstamo a interés celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el Nº 39, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esa Notaria, que dio en calidad de préstamo a la Sociedad de Comercio CARDIFF JOYAS C.A., representada por el ciudadano WILMER TADEO RAMIREZ, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5000.000,oo), los cuales declaró recibir y en calidad de préstamo.-
Que la condición del préstamo se estipuló en 36 cuotas, mensuales y consecutivas, pagaderas al vencimiento, siendo el primer vencimiento a partir de los treinta (30) días siguientes de la firma del mencionado documento…
Que la cuota mensual que se comprometió a pagar la mencionada empresa, durante el primer período se fijó en la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS Y DOS BOLIVRAES CON DOS CENTIMOS (Bs.217.772,02), la cual estaría sujeta a variaciones mensuales… Asimismo alega que quedo convenida que la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales que la prestataria se obligó a honrar daría derecho a BANPLUS E.A.P C.A., a elección de esta: a) Dar por resuelto del pleno derecho el mencionado contrato, derecho que ejercería mediante notificación escrita; o b) A exigir el cumplimiento fiel y exacto del mencionado contrato. En uno o en otro caso BANPLUS, tendría además el derecho de cobrarle a CARDIFF JOYAS C.A., los daños y perjuicios derivados del incumplimiento…Que para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de Préstamo, y en especial del pago de todas y cada una de las cuotas vencidas y en general le pago de cualquier cantidad de dinero que en razón de dicho contrato aquella pudiera adeudar, el ciudadano WILMER TADEO RAMIREZ, se constituyó en fiador solidario y principal…
Que la presente demanda la fundamenta de conformidad con los artículos 527 y 528 del Código de Comercio, además, también con las disposiciones legales establecidas en los artículos 124, 527, 1082, 1092, 1094 y 1099 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160 1167, del Código Civil. Así como las contenidas en los artículos 630 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por ello los apoderados judiciales de la demandante, ocurren en nombre de su representada para demandar como efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil “CARDIFF JOYAS C.A., antes identificada, en su carácter de deudora y al ciudadana WILMER TADEO RAMIREZ, en su condición de fiador y pagador solidario de la deudora principal, para que paguen, o en defecto sean condenados por el Tribunal, las cantidades que a continuación se describen: 1) Por concepto de capital insoluto adeudado al 24 de febrero de 2005, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.806.485,48); 2) Por concepto de intereses y capital adeudados en los respectivos períodos mensuales, así como desde la fecha de vencimiento de cada cuota calculadas hasta el 26 de enero de 2005, sobre el capital insoluto a la tasa contractualmente convenida y del treinta y dos por ciento (32%) anual, la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.048.808,28), asi como los intereses de financiamiento que se sigan generando desde el 24 de febrero de 2005, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto solicitan sea calculado mediante experticia complementaria del fallo; 3) Por concepto de Intereses de mora calculados a la tasa del Nueve Por Ciento (9%) anual, desde los respectivos vencimientos de cada cuota de capital insoluto hasta el 26 de enero de 2005, la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.403.775,52), así como los intereses de mora, que se sigan generando desde el 24 de febrero de 2005, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, y solicitan sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo; 4) Por concepto de Intereses Capital y de mora calculadas a la tasa antes referida, sobre el capital insoluto, por un período de veintinueve (29) días, es decir desde el 26 de enero de 2005 al 24 de febrero de 2005, la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.72.344,95); 5) La indexación de todas y cada una de las cantidades demandadas y adeudadas, en vista de la notoria devaluación del signo monetario, calculados desde la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas, fecha en que debía producirse el pago, hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme, calculada mediante experticia complementaria del fallo; 6) Las costas y costos procesales, incluidos Honorarios Profesionales de abogado, calculado prudencialmente por este Tribunal.
Además solicitan que la presente demanda sea sustancia por el procedimiento ejecutivo dispuesto en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la demanda por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.331.414,24), que equivalen al total adeudado al día 26 de enero de 20056, adicionando el treinta por ciento (30%) calculados sobre dicha suma por concepto de costas y costos procesales.-
En fecha 06 de mayo de 2005, la ciudadana YSABEL SISIRUCA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento por ante la sede de este Juzgado diligencia mediante la cual procede a consignar los recaudos objeto de la presente demanda.
En fecha 12 de mayo de 2.005, por auto de este Tribunal se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de CARDIFF JOYAS C.A., al acto de contestación de la demanda, a tal efecto se ordeno librar la respectiva compulsa.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dicto auto complementario mediante la cual se ordeno la citación del ciudadano WILMER TADEO RAMIREZ, en su propio nombre como fiador solidario y Principal Pagador.
En fecha 07 de junio de 2005, la representante judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la consigna las correspondientes copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 15 de junio de 2005, la Secretaria Titular de este Despacho Abg. Leoxelys Venturini, dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil Titular de Tribunal ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación ordenada.-
En fecha 22 de junio de 2005, el comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Despacho, y consigno diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la Candelaria, de Peligro a Pele, el Ojo, centro comercial Castilla, Local 7, Caracas, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil CARDIFF JOYAS C.A., en la persona de su presidente WILMER TADEO RAMIREZ, y dejo constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Juliz Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.170, y le manifestó que la empresa se mudó de allí y el local estaba vacío, por tal razón consigno la compulsa. Resultando a tal efecto infructuosa la citación personal de los demandados-
En fecha 25 de junio de 2005, comparece por ante la sede de este Tribunal la ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigno diligencia mediante la cual solicita a este Despacho librar los correspondientes carteles de citación.
En fecha 04 de julio de 2.005, por auto de este Tribunal se ordeno la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2.005, compareció ante este despacho la apoderada judicial del actor, retirando el cartel de citación.
En fecha 27 de julio y dos de agosto de 2.005, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, consignando la publicación del cartel de citación.
En fecha 27 de Septiembre de 2.005, la Secretaria titular de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2.005, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia y solicitó se designara defensor judicial a los demandados.
En fecha 18 de octubre de 2.005, por auto de este Tribunal se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754, a tal efecto se libro la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 30 de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil titular de este despacho, dejando constancia de practicar la respectiva notificación del Defensor Judicial, consignando la boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.005, compareció la Defensora Judicial Dra. YAJAIRA DASILVA, aceptando el cargo al que fue designada y presto el respectivo juramento de Ley.
En fecha 20 de enero de 2.006, compareció por ante este despacho la defensora judicial de los demandados, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2.006 compareció ante este despacho, la Abg, YSABEL CECILIA SISIRUCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignando escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado por la Secretaria Titular de este Despacho por acta de fecha 21 de febrero de 2006.-
En fecha 03 de marzo de 2.006, por auto de este despacho se admitieron las pruebas promovidas por la representante judicial de la parte actora.
En fecha 26 de Mayo de 2.006, la Juez Temporal Dra. Rhayza Peña Villafranca, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2.009, este Juzgado dejo constancia mediante auto, de la reincorporación de la Juez Titular, avocándose esta a la presente causa.
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vencido el lapso para decidir este Tribunal observa:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada, Dra. YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.754, procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar a sus representados, a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento de los demandados, por lo que procedió a negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda, consigna anexo una factura emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por el presunto telegrama remitido a la demandada a fin de contactarla y ponerla en conocimiento de la defensa recaída en su persona.
Ahora bien, la designación del Defensor Judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado.
La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial:
“...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...”
En Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en armonía con la decisión anteriormente citada, la Sala constitucional sentó el siguiente criterio:
De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias parcialmente transcritas es acogido por quien aquí decide, en atención a la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil .
En tal razón, y de acuerdo al análisis de las actas, considera esta Sentenciadora que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa de la empresa demandada.
Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa de la accionada, ya que si bien contestó la demanda, no demostró que hubiese buscado a su defendida con la diligencia debida, no aportó a estos autos ningún elemento probatorio que pudiere favorecer a su defendida, no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendida debidamente certificado por la oficina postal telegráfica por la cual fuera enviado. Por lo que es forzoso concluir que no ejerció debidamente el derecho a la defensa. Asi se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fin de que ejerza la defensa de la sociedad de comercio CARDIF JOYAS C.A. Se declaran írritos todos los actos cumplidos luego del 14 de octubre de 2005, exclusive, fecha en la cual la parte actora solicitó que se designara Defensor Judicial a la demandada.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. N°: AH15-V-2005-000060
AMCdeM/LV/Alberto.-