REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Diez (2010).-
199º y 150º.

ASUNTO: AP11-F-2010-000012.-


Visto el anterior libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana: GLORIA TERESA PAREDES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.618.803, debidamente asistida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 138.157 y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que la accionante, expone que desde el mes de Diciembre de 1.967, entablo una relación afectiva en unión no matrimonial pero estable con el ciudadano JUAN FRANCISCO MANZANILLA QUEVEDO (Difunto), quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.468.741, y solicita que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare mediante acción merodeclarativa, que existió la relación concubinaria que mantuvo la accionante con el ciudadano JUAN FRANCISCO MANZANILLA QUEVEDO, ahora bien este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
Que el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda, deberá expresar:.... 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”.-


Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que el libelo no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, en virtud de que el accionante no señaló expresamente en contra de quien va dirigida su acción, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,



DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
AMCDEM/LV/Yenny.-