REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-V-2007-000153.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PARTE DEMANDADA:
JOSE REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.207.347.-
NARCISO RAFAEL LARA y MAGIN RIGUAL ZAMORA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.197 y 72.058, respectivamente.-
DESPLAZAMIENTO VERTICAL DESVERT, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 215-A-Pro.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 14 de agosto del 2007, ordenando el emplazamiento a la parte demanda.-
En fecha 06 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada a los fines de citar a la parte demandada informando que no encontró a nadie en dicha oficina.-
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 28 de mayo de 2008, compareció la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó ejemplares de los Diarios Ultimas Noticias y El Nacional.-
En fecha 30 de junio del 2008, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado, LEOXELYS VENTURINI, mediante la cual dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal designó como Defensor Judicial de parte demandada al ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.
En fecha 07 de mayo de 2009, compareció la abogada NATALIA SALCEDO PAPARON, mediante la cual solicitó que practique medida de embargo a la cuenta corriente Nº 01340386443861019658, a nombre de la Sociedad Mercantil “DESPLAZAMIENTO VERTICAL DESVERT, C.A.”
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 24 septiembre de 2008 fecha en la cual el Tribunal ordenó designar Defensor Judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
Asunto Principal. N°: AH15-V-2007-000153.-
AMCdeM/LV/Veronica.-
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