REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-F-2007-000153
PARTE ACTORA: TERESA ZERPA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.924.432.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIRBA DEL VALLE FRANCO JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.034.

PARTE DEMANDADA: ESTEBAN AVILIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.818.090.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene abogados constituidos en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor por Danirba Franco Jiménez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Teresa Zerpa de Castro, ut supra mencionada, quien demandó al ciudadano Esteban Avilio Castro, antes mencionado, por Divorcio, fundamentado en al causal 2 del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. en fecha 19 de diciembre de 2007, se libro compulsa y boleta de notificación al fiscal. En fecha 24 de abril de 2008, el alguacil del tribunal deja constancia de las resultas de la citación, evidenciándose en las mismas que fue imposible cumplirla. En fecha 11 de abril de 2008, se deja constancia de la notificación de Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, se ordena la citación por cartel. Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora consigna publicación del cartel en la prensa. En fecha 7 de diciembre de 2009, la parte actora solicita la citación por correo certificado de la parte demandada.

En esta misma fecha la juez del despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 11 de agosto de 2008, fecha en la cual la parte actora consigna las publicaciones del cartel de citación, hasta el día 7 de diciembre de 2009, fecha en la cual la parte accionante solicita citación por correo, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2007-000153