REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-X-2010-000006

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., en este sentido el diligenciante a los fines del decreto de la cautelar consigno como medios de pruebas los siguientes documentos:

1.- Documento de Pagare, cursante a los folios 13 y 14.
2.- Posición deudora de fecha 27/11/2009, cursante al folio 15.
3.- Documento de Propiedad, cursante a los folios 16 al 23.
4.- Telegrama, cursante al folio 24.

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y de las pruebas aportadas a los autos, en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

“ Un apartamento constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella constituida, distinguida con el Nº 66-68-C, ubicada en la Urbanización Colinas de Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. La mencionada parcela de terreno tiene un área aproximadamente de setecientos cuatro metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (704,29 MTS2) y es el resultado de la rectificación y reparcelamiento de las parcelas números 66 y 68, que aprobó la dirección de Ingeniería del Consejo Municipal del Distrito Sucre y Estado Miranda, en su oficio Nº 7.012 rectificación y reparcelamiento reflejados en los planos que quedaron agregados al cuaderno de comprobantes del 30 de diciembre de 1.986, llevados en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los números 2675 al 2677 y sus linderos son: NORTE: En treinta y tres metros con dos centímetros (33,02mts) con la parcela 66-68-B, nomenclatura recibida según oficio de reparcelamiento; SUR: En treinta y ocho metros con treinta y seis centímetros (38,36 mts), con zona verde; ESTE: En veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (26,45 mts) con la calle caracas de la Urbanización Colinas del Tamanaco con la fachada principal del edificio y la calle Sur 3; y OESTE: En quince metros con setenta y nueve centímetros (15,79 mts)con la parcela 66-68-A, nomenclatura recibida según oficio de reparcelamiento, formando parte de la propiedad todas las bienhechurias construidas en el inmueble y le pertenece según documento autenticado por ante el Notario Publico Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y debidamente registrado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16/03/2001, bajo el Nº 36, Tomo 08, Protocolo Primero”. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Enero de 2010. 199º y 150º.
La Juez Temporal,


Dra. Marisol J. Alvarado Rondón
El Secretario Accidental,


Warren Matos W.

En la misma fecha se libró oficio bajo el No.


En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos W.

Asunto: AH16-X-2010-000006