REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000453

SOLICITANTES: Marianela Margarita Cepeda Villamizar y Jerson Gerónimo Villegas Bustamante, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-15.486.624 y V-14.473.160, en su orden.

ABOGADA
ASISTENTE: Abg. Maria E. Salgado, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.869.

MOTIVO: Aclaratoria de la Sentencia de CONVERSION EN DIVORCIO.

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 3 de Diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos Marianela Margarita Cepeda Villamizar y Jerson Gerónimo Villegas Bustamante, antes identificados.

Vista asimismo la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha 09 de Diciembre de 2009, presentada por la ciudadana Marianela Margarita Cepeda Villamizar, anteriormente identificado, Manifiesta en la referida diligencia que:

“...en fecha 03 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia de Divorcio con mi cónyuge Jerson Geronimo Villegas Bustamante y en dicha sentencia se lo identificó como Jeferson Geronimo Villegas Bustamante y no se encuentra identificado en la referida solicitud de separación de cuerpos, por lo que solicito se rectifique el error en dicha sentencia y se ordene su ejecución...”.

Este Tribunal Observa: estando dentro de la oportunidad procesal, conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, se indicó lo siguiente:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

En consecuencia, de conformidad con el pedimento efectuado mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2009, el Tribunal aclara los puntos de la siguiente forma:

En el folio dieciséis (16) del presente expediente, en la línea 10, se incurrió un error material de la forma siguiente: “Jerson Jerónimo Villegas Bustamante” siendo lo correcto “Jerson Gerónimo Villegas Bustamante”.

En el folio dieciséis (16) del presente expediente, en la línea 27 y 28, se incurrió un error material de la forma siguiente: “Jerson Jerónimo Villegas Bustamante” siendo lo correcto “Jerson Gerónimo Villegas Bustamante”.

En el folio diecisiete (17) del presente expediente, en la línea 31 y 32 se incurrió un error material de la forma siguiente: “Jerson Jerónimo Villegas Bustamante” siendo lo correcto “Jerson Gerónimo Villegas Bustamante”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2008 en los términos precedentemente expuesto y ORDENA que se tenga la presente ACLARATORIA como parte integrante de dicho fallo, Así se establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Enero de 2010. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2008-000453
CAM/IBG/marisol