REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diez 2010
199º y 150º

ASUNTO N°: AH19-V-2001-000025.-
Asunto Antiguo Nº: 1673-01

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (3) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 9, Tomo 18-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MEDARDO PIRELA B., ORLANDO URDANETA REYES y JUAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.004, 5.111 y 62.181, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Primero (1) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 5, Tomo 44-A; ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 32, Tomo 44-A; y BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL (hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL), constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, el veintisiete (27) de Septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el número 58, folios 121-131, del libro correspondiente a los años 1889-1990, transformado en Banco Universal reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 4, Tomo 278-APRO.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE), los ciudadanos: JESUS VERGARA PEÑA, HALIM MOUCHARFIECH, ALBERTO RODRIGUEZ, EUGENIO ACOSTA, JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, VICTOR GONZALEZ y DANIEL SIERVO; por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, los ciudadanos mencionados anteriormente y las ciudadanas LAURA CURIEL CHERUBINI y MARIA DEL CARMEN MOSQUERA, todos Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390, 14.695, 23.529, 22.164, 83.389, 84.379, 72.986 y 77.486, respectivamente; por BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL (hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL), los ciudadanos REYNALDO GADEA PEREZ, ERNESTO LESSEUR RINCON, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y LUIS LESSEUR K., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.569, 7.558, 13.895, 67.966 y 68.170, respectivamente.-

MOTIVO: SIMULACIÓN.-

En la presente demanda de SIMULACIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER, C.A. contra las empresas C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE); ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, y BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL (hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL); el abogado MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en fecha 11 de febrero de 2003 escrito mediante el cual adujo la ilegitimidad de los representantes judiciales de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA señalando y denunciando vicios en la representación con poder y la representación sin poder que dijo ejercer el abogado HALIM MOUCHARFIECH en su escrito presentado el 04 de abril de 2002 elaborando en el mismo acto consideraciones doctrinales y legislativas sobre este particular.-
Con vista a ello, las abogadas LAURA CURIEL CHERUBINI y MARIA DEL CARMEN MOSQUERA, rechazaron los alegatos formulados por el apoderado actor, y en tal sentido, argumentaron la falta de impugnación oportuna de los instrumentos poderes consignados en autos para acreditar el patrocinio judicial de la codemandada ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA; en cuanto a la aludida representación sin Poder, indican no existir tal incompatibilidad, ya que ciertamente existe la posibilidad de dicha representación, y mal puede ser cuestionado por el apoderado actor que sea expresada alternativamente para el supuesto caso de que este Juzgado considere que la representación documental presentada no fuera suficiente.-
Fue expresado por el apoderado actor, con escrito consignado en fecha 14 de abril de 2004, que con motivo de la impugnación de los instrumentos poderes consignados en autos en nombre y representación de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, este Juzgado no abrió en ninguna oportunidad la incidencia correspondiente, y que la misma debía ser decidida por fallo separado, sin que fuese diferida la oportunidad de su pronunciamiento en la definitiva, pues con ello se dejaría en indefensión a las partes en el proceso.-Ratifica sus alegatos con posterioridad, mencionando que dicha articulación debía ser tramitada conforme al artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil.-
Así pues, con vista a los alegatos esgrimidos, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), a fin de no lesionar los derechos de las partes en el proceso, declaró abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes promovieran lo que ha bien dispusieran, para posteriormente decidir la incidencia de la eficacia o ineficacia de los instrumentos poderes consignados en autos en nombre de ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA.-
Durante el lapso concedido ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse de la siguiente manera:
Como ha sido señalado al inicio, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha once (11) de febrero de 2003 impugnó el poder que riela a los folios del 186 al 188 de la primera pieza del este expediente otorgado por la Sociedad Mercantil ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA, Compañía Anónima a los abogados JESUS VERGARA PEÑA, HALIM MOUCHARFIECH, ALBERTO RODRIGUEZ, EUGENIO ACOSTA, JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, VICTOR GONZALEZ y DANIEL SIERVO, ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil uno (2001), así como la sustitución del mismo realizada por el Abogado VICTOR ALFONSO GONZALEZ en la persona de las Abogadas LAURA CURIEL y MARIA DEL CARMEN MOSQUERA, cursante a los folios del siete (7) al ocho (8) del presente expediente, ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002), aduciendo que la parte demandada ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA, C.A., le confiere Poder a este grupo de Abogados, dentro de los que esta el que contestó la demanda y el que realiza la sustitución del poder, pero ese Poder es otorgado por dicha Sociedad para que sostengan los derechos y acciones de ella, en los procesos judiciales incoados por la empresa VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P, C.A., por ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en los Expedientes signados con los números 48.622 y 39.942.-Indica estar al tanto de ello el Abogado que presenta la contestación de la demandada en este juicio, la cual contestó alegando a la vez en su escrito la representación con Poder y la representación Sin Poder, siendo que ambas cosas no pueden coexistir en un mismo apoderado y en un mismo acto procesal, lo cual a su decir, significa una técnica procesal incorrecta, ya que la representación sin Poder es una excepción a la regla general establecida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, considerando en tal sentido que dichos Abogados actúan sin poder en el expediente violentando el artículo antes señalado.-
Con respecto a la manifestación de actuación sin poder de la representación judicial de la codemandada de autos ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la sustitución del Instrumento Poder cursante en autos, realizada por la representación actora, en virtud de haber sido otorgado el poder con el que actúan sus representantes para que sostengan los derechos y acciones de ella, en unos procesos judiciales específicos, no teniendo dicho instrumento ni su posterior sustitución, validez alguna para el proceso que nos ocupa, debe observar este Juzgado que de la revisión minuciosa realizada al Instrumento Poder cursante a los folios 186 al 188 de la Primer Pieza del presente expediente, efectivamente se evidencia en su pagina principal y su respectivo reverso, que el mismo es otorgado a los apoderados identificados en el encabezamiento del presente fallo, en los términos que textualmente se transcribe a continuación:

“..para que actuando conjunta o separadamente, representen, hagan valer y sostengan los derechos y acciones de la sociedad poderdante en los procesos judiciales que actualmente le tiene incoado la empresa VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P, C.A., por ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en los expedientes signados con los No. 48.622 y 39.942, respectivamente, y en cualquier otro proceso conexo relacionado o emergente del mismo. En consecuencia, en ejercicio del presente poder, podrán los referidos apoderados, actuando de la manera indicada, ejercer la representación plena de la sociedad, ante cualquier ente público o privado, administrativo o jurisdiccional, dándose por citados o notificados, intentar y contestar toda clase de demandas, recursos y acciones, oponer cuestiones previas, formular e interponer oposiciones, peticiones, excepciones, reconvenir o interponer mutua petición, llamar a terceros a la causa, promover y evacuar todo genero de pruebas, asistiendo en evacuación de las mismas, ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, incluso el de nulidad, invalidación y casación; convenir, desistir, transigir, conciliar, apelar, recurrir de hecho; recibir indemnizaciones, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la constitución de asociados, hacer posturas en remates, recibir adjudicaciones, seguir estos juicios y/o cualquier otro procedimiento donde aparezca la empresa VARADERO , ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P, C.A. y/o ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (ASTIVENCA), en todas sus instancias, hasta su total y definitiva terminación, sustituir el presente mandato en abogados de su confianza con las mismas facultades aquí conferidas, reservándose o no el ejercicio y revocar las sustituciones efectuadas en cualquier momento y en fin, hacer todo aquello cuanto fuere menester para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa, ya las facultades señaladas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que en ningún caso puede oponérsele la insuficiencia de poder…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Debe ser destacado por quien aquí decide que, efectivamente en el Instrumento Poder bajo estudio, se faculta a los apoderados judiciales de la codemandada ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, para ejercer la representación de dicha empresa en unos juicios en curso específicamente en los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero de igual forma, son facultados para ejercer representación de su poderdante en cualquier otro procedimiento, hasta su definitiva terminación, con facultades plenas para ello, incluyendo la sustitución de dicho mandato.
En cuanto a los Apoderados disponen los artículos 150 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.169 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 150.Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
“Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
“Artículo 1.169. Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

Sobre el tema de la Necesidad de Mandato o Poder, nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado, “Debe entenderse que el Apoderado judicial esta debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aún si éste solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto”(cfr CSJ, Sent.12-8-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 8-9, p. 359).
En cuanto a la Ejercibilidad en toda instancia y recurso del Mandato o Poder, es bien sabido que las facultades, condiciones, restricciones y limitaciones son establecidas por la parte otorgante en el Documento-Poder, así pues, dentro de esos parámetros establecidos, el apoderado puede ejecutar y quedar a derecho respecto de todos los actos procesales, tales como deducir la demanda y reformarla; hacer afirmaciones de hecho y de derecho y rebatir o aceptar las del adversario; ofrecer, diligenciar y controlar pruebas; interponer recursos y desistir de ellos; reconvenir o contestar la reconvención, según fuere el caso; promover y ejercer la defensa del representado en todos los incidentes, sean dilatorios del asunto principal o sustanciados de modo simultáneo; solicitar y oponerse a medidas cautelares; instar la ejecución de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada hasta su cabal cumplimiento, cobrar las costas procesales de la parte, etc.-
Con vista al Instrumento Poder otorgado a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, este Tribunal acogiéndose a las normas, jurisprudencia y criterios sostenidos en cuanto al tema de los instrumentos poderes, aplicándolas al caso bajo estudio, relativo a la eficacia o ineficacia de los Instrumentos Poderes consignados en autos en nombre de la misma, y siendo que no posee la fundamentación necesaria la impugnación formulada por el apoderado actor, por cuanto del mismo instrumento público impugnado, se desprende claramente la facultad conferida a los profesionales del derecho que actúan en representación de la indicada Sociedad Mercantil, para actuar y ejercer la misma en su nombre, en este y cualquier procedimiento donde sea requerido, razones suficientes que para que, forzosamente, este Juzgado deba desechar, como en efecto desecha la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., al instrumento poder otorgado por la empresa codemandada a los abogados JESUS VERGARA PEÑA, HALIM MOUCHARFIECH, ALBERTO RODRIGUEZ, EUGENIO ACOSTA, JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, VICTOR GONZALEZ y DANIEL SIERVO, y su posterior sustitución a las Abogadas LAURA CURIEL CHERUBINI y MARIA DEL CARMEN MOSQUERA, los cuales cursan a los folios del 186 al 188 de la primera pieza del este expediente y del siete (7) al ocho (8) de la tercera pieza.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A. contra las sociedades mercantiles C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE); ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, y BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL (hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL), DECLARA: SIN LUGAR la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora al instrumento poder otorgado por C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE) a los abogados JESUS VERGARA PEÑA, HALIM MOUCHARFIECH, ALBERTO RODRIGUEZ, EUGENIO ACOSTA, JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, VICTOR GONZALEZ y DANIEL SIERVO, y su posterior sustitución a las Abogadas LAURA CURIEL CHERUBINI y MARIA DEL CARMEN MOSQUERA.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición). En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO ACC.,

Abog. RICARDO TORREALBA

Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos d la tarde (12:30 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC.,

Abog. RICARDO TORREALBA