REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diez 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH19-V-2003-000189
ASUNTO ANTIGUO: 2301-03

Vista la diligencia de fecha quince (15) de enero de 2010, suscrita por el abogado ROBERTO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.768, quien asiste en este acto a la parte demandada el ciudadano: LUIS ALBERTO SEGOVIA OSTEICOECHEA, mediante el cual se da por notificado del Desistimiento realizado por la parte actora, en su diligencia presentada en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, suscrita por la abogada GLORIA AHUMADA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y en atención al pedimento en el contenido. El Tribunal para decidir observa:
- I -

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien: Visto que la parte actora: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 79, Tomo 200-A-Pro. Representada en este acto por la abogada GLORIA AHUMADA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.818, la cual está debidamente facultada para Desistir, según se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido por el Representante Judicial Suplente del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual corre inserto en los folios del nueve (9) al doce (12) ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL I, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso. Asimismo el referido Desistimiento fue consentido por la parte demandada: el ciudadano LUIS ALBERTO SEGOVIA OSTEICOECHEA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.413.644, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado ROBERTO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.768, el cual está debidamente facultado en su propio nombre, para dar su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para desistir en el presente juicio, este Tribunal considera procedente homologar dicho Desistimiento. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la Solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO SEGOVIA OSTEICOECHEA, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En relación al levantamiento de las medidas este Juzgado proveerá por auto separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA.

EL SECRETARIO ACC.,

RICARDO TORREALBA.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:38 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO ACC.,

RICARDO TORREALBA.

ASUNTO: AH19-V-2003-000189
ASUNTO ANTIGUO: 2301-03