REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000274
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. -

SOLICITANTES: LOLIMAR NUÑEZ TORRES Y NICOLA FRANCISCO MAGGIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.427.677 y 12.689.857, respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MARRERO DE BERRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.545.

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LOLIMAR NUÑEZ TORRES Y NICOLA FRANCISCO MAGGIO NAVAS, identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de octubre de 2005, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En auto de admisión de fecha trece (13) de agosto de 2008, se decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2009, presentada por los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, requirieron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. –


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BINES EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos LOLIMAR NUÑEZ TORRES Y NICOLA FRANCISCO MAGGIO NAVAS, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cinco (05) de octubre de 2005, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -Notifíquese a las Autoridades correspondientes. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). - Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO, ACC


MARCOS PALACIOS
En esta misma fecha, siendo la 1:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC



Exp. AH1A-S-2008-000274
MCZ/JGF/Eymi.