REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000605
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: Sucesión del causante LUIS GONZALO PATRIZI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.477, integrada por la ciudadana ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.973.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA FEBRES CORDERO y ANIBAL LAIRET VIDAL abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 26614 y 19882 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-581.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MATA BENITEZ abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.471.
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el acta de defunción por él consignada, mediante la cual solicita se reponga la causa y declare nulas las actuaciones efectuadas después de fecha 04 de abril de 2007, y se envié el expediente al Tribunal de la causa.
Al respecto dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, al examinar cuidadosamente el expediente, se advierte que la presente causa se encuentra por ante este Juzgado en virtud de el recurso de apelación ejercida por el ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI, (hoy fallecido), contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por tanto, tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad de un acto, si de este no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Se evidencia que el pedimento del solicitante inserto al folio 235 señala que se reponga la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI ocurrido en fecha 04 de abril de 2007, y declare nulas las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado A-quo después de la mencionada fecha, a lo cual esta Juzgadora considera que reponer la causa sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso, por cuanto el Juzgado A quo no estaba en conocimiento del fallecimiento del ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI para el momento de dictar sentencia en fecha 24 de marzo de 2009, y solo cuando consta en autos la muerte de algunas de las partes, se suspende la causa y se ordena la citación de los herederos, por lo que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes que permiten a esta Juzgadora negar como en efecto se NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA BENITEZ en su carácter de apoderado judicial del de cujus BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI, ambos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal actuando en alzada conoce del fallecimiento del de cujus BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI, tal como se desprende del acta de defunción consignada, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia el deceso del ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI, quien fuera parte demandada en el presente juicio, este Juzgado, en aras de salvaguardar el derecho de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el curso de la presente causa, desde la fecha en que el profesional del derecho antes identificado, consignó en autos copia certificada del acta de defunción mencionada, a saber desde el primero (01) de diciembre de 2009, hasta tanto se cumpla con lo indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, notifíquese mediante Edicto a los herederos conocidos ciudadanos BENITO RAFEL LUONGO ORTIZ, JUAN FELIX LUONGO ORTIZ, XIMENA LUONGO ORTIZ y MIGUEL ANTONIO LUONGO ORTIZ y los herederos desconocidos del de cujus BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI, a los fines de que comparezcan por éste Tribunal ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS siguientes a la publicación, fijación y consignación que del Edicto se haga en el Expediente, y hagan valer sus derechos y puedan hacerse parte en el juicio antes mencionado, dentro de las horas de despacho indicadas en la Tablilla del Tribunal desde las ocho y treinta (8:30) hasta las tres y treinta (3:30). El presente Edicto deberá publicarse en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, con dimensiones que permitan su fácil lectura, durante SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, dos (2) veces por semana, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Adviértasele que de no comparecer dentro del lapso anteriormente señalado, se procederá a dictar sentencia referente a la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Edicto.
Notifíquese la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa

El Secretario Acc.,

Abg. Marcos Palacios

En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. Marcos Palacios














MCZ/MP/mcz
Asunto: AP11-R-2009-000605