REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000105
PARTE ACTORA: COMERCIAL SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de octubre de 1996, bajo el Nº. 20, Tomo 128-A, con modificación mediante asiento por ante ese mismo Registro Mercantil de fecha cuatro (04) de febrero de 2004, bajo el Nº. 06, Tomo 29-C.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR HUGO CARDOZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.704.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS BAN VALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 1.963, bajo el Nº. 19, Tomo 21-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, por ante la citada oficina de Registro, en fecha dos (02) de febrero de 2004, bajo el Nº. 1, Tomo 11-A Pro, según consta de Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo anotada bajo el Nº. 79 del Tomo 81-A Pro.--
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ANTONIO J. BRANDO C., IRVING MAURELL, MIGUEL A. GALINDEZ G., FEDERICA ALCALA S., y CARLOS L. PETIT, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.807, V-12.270.179, V-11.548. V-16.115.915 y V-12.423.511, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 86.686, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
PUNTO PREVIO
Mediante auto de fecha veintidos (22) de enero de 2010, la Juez quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha quince (15) de septiembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio NESTOR HUGO CARDOZO ALVAREZ, inscrito Inpreabogado bajo Nº. 26.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Alega el apoderado actor que su representada a través de su productora de seguros Sociedad de Corretaje denominada “ATANOR de Seguros, C.A.”, contrato a favor de su representada una póliza de SEGURO DE AUTOMOVIL, con la empresa Seguros Ban Valor, C.A., sucursal Caracas, bajo el Nº. mediante la cual fue amparado un vehículo propiedad de su representada con una póliza de cobertura amplia, por un monto de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 73.000.000, 00), o lo que es igual a SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 73.000,00), el vehiculo asegurado era un cero kilómetros (0 Km), comprado por su representada en fecha 21 de enero de 2004, al concesionario denominado “MEGA TUNAL, C.A.”, siendo sus características las siguientes: Marca: Jeep, Tipo: Sport Wagon; Modelo: Grand Cherokee; Limited 4x4; Clase: Camioneta; Color: Estaño Satinado; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N141100201; Serial de Motor: 8 Cil; Año: 2004; Placas: NAO-93D, Capacidad 5P., adquirido de contado por un precio total, incluyendo el valor agregado (I.V.A.), de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 73.000.000, 00), o lo que es igual a SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 73.000,00).-
Señala el apoderado actor que el mencionado vehículo fue objeto de un siniestro por un hecho fortuito ocurrido en fecha veintitrés (23) de enero de 2004, a las (12:30 a.m.), el cual fue registrado y signado por la aseguradora bajo el Nº. 01-32-24271, reportando la pérdida total del vehículo. Es el caso que por hechos solo imputables a la empresa aseguradora, ésta se demoró más tiempo del regular en verificar la inspección del vehículo y en generar la emisión de la correspondiente póliza, lo que a la postre sirvió a la aseguradora para pretender eximirse de la responsabilidad del pago del siniestro a su representada.-
En fecha trece (13) de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa SEGUROS BAN VALOR, C.A., en la persona de HOMERO ANTONIO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-127.389, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (205) de octubre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Tribunal librara la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez suplente y se librara la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha treinta (30) de noviembre de 2004, mediante auto dictado por este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente, en virtud de las vacaciones del Juez Titular, y se libró la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha seis (06) de junio de 2005, compareció el ciudadano NELSON PAREDES, Alguacil Titular de este Tribunal y consignó compulsa librada a la parte demandada Seguros Ban Valor, C.A., en la persona del ciudadano HOMERO ANTONIO FARIAS, antes identificado, señalando que no logró practicar la citación.-
En fecha veintiuno (21) de julio de 2005, este Tribunal dictó nota de secretaria mediante la cual dejó constancia de haber desglosado la compulsa a los fines de que la citación de la parte demandada fuera tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por correo con aviso de recibo de la demandada Seguros Ban Valor, C.A., en la persona del ciudadano HOMERO ANTONIO FARIAS, antes identificado.-
En fecha veintiuno (21) de julio de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó a este tribunal la citación por carteles de la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa la Ciudadana Juez Suplente Abg. ANA ELISA GONZALEZ.-
Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, dictado por este Tribunal se acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.-
En fecha quince (15) de abril de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó sendas publicaciones: una de fecha treinta (30) de marzo de 2006, del Diario El Nacional y otra de fecha Tres (03) de abril de 2006, del Diario últimas Noticias, y solicitó la fijación del cartel ern la morada de la parte demandada.-
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, este Tribunal dictó nota de Secretaría mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.-
En fecha seis (06) de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal le designara Defensor Judicial a la parte demandada.-
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio MAGALYS GONZALEZ GONZALEZ., y ordenó su notificación.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado y consignó boleta de notificación librada a la defensora judicial designada por este Tribunal debidamente firmada.-.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, compareció la abogada en ejercicio MAGALYS GONZALEZ GONZALEZ, y manifestó su aceptación al cargó para el cual fue designada por este Tribunal.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio FEDERICA ALCALÁ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.708, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada y a tal efecto consignó poder que acreditaba su representación.-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas constante de cinco (059 folios y un (01) anexo.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2006, compareció el abogado en ejercicio NESTOR HUGO CARDOZO ALVAREZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y anexos constantes de veinte (20) folios útiles.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2006, este Tribunal dictó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia de la publicación de las pruebas en la oportunidad correspondiente.-
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de las partes.-
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, después de hacer el estudio del expediente, observa esta sentenciadora, que transcurrió un poco más de 33 meses, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.
Evidentemente que esta situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente el estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento efectuado por una cualquiera de las partes, transcurrido el cual, el Tribunal, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio, o, a instancia de parte.
Por lo que se trata, así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Lo anterior refleja la verdadera intención del legislador, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por la Sala Constitucional, como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes (Sentencia No. 956/01 del 1º de Junio 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en la cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Considera destacar, quien aquí decide, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 909 del 17 de Mayo de 2004, en la que señaló:
...”De lo anterior expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...”.
Ahora bien, en el presente caso, la causa se encontraba en la espera de notificación de las partes demandas, en el caso sub iudice la carga de actuación para la actora era mucho mayor, por cuanto era su obligación impulsar la notificación de la parte demandada, para que así la causa continuara su curso, es claro que la demandante al dejar de actuar en el expediente por más de (1) año, luego de que este juzgado admitiera las pruebas promovidas por las partes, es demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa. Así se decide.
Hecho el anterior análisis, considera esta Juzgadora que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
Como se dijo anteriormente en el presente caso, el lapso de perención se ha dado, por lo que le es aplicable a la demandante, la sanción de perención de la instancia por haber transcurrido más de un año, sin impulso procesal, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIA CAMERO ZERPA.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
ASUNTO: AH1A-V-2004-000105
MCZ/MPA/flb.-
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