REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000140
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -

PARTE ACTORA: SUCESIÓN RAÚL RODRÍGUEZ GRAGIRENA, integrada por las ciudadanas MARIA ELENA RODRÍGUEZ RAMIREZ, ALESIA ELENA RODRÍGUEZ PAUL, DANIELA RODRÍGUEZ PAUL, MARIA ISABEL GUERRERO de RODRÍGUEZ, EVELYN RODRÍGUEZ de CARRILLO y MARIA RODRÍGUEZ GUERRERO, todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.936.940, V-14.351.081, V-12.420.443, V-251.219, V-5.539.285 y V-5.300.241, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIMEE ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.489, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.831.

PARTE DEMANDADA: MARGARITA CRISTINA VACA RABADA y KISCSY JULIANA TORTOZA PÉREZ, la primera de ellas extrajera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.235.225 y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.804.637.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MARGARITA CRISTINA VACA RABADA: JEANETTE ROJAS DE SANDOVAL y CIRA PEÑA ESPAÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.197 y 91.340.


APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA KISCSY JULIANA TORTOZA PÉREZ: ciudadano JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.542.
- I I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado por la abogado AIMEÉ ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN RAÚL RODRÍGUEZ GRAGIRENA, integrada por las ciudadanas MARIA ELENA RODRÍGUEZ RAMIREZ, ALESIA ELENA RODRÍGUEZ PAUL, DANIELA RODRÍGUEZ PAUL, MARIA ISABEL GUERRERO de RODRÍGUEZ, EVELYN RODRÍGUEZ de CARRILLO y MARIA RODRÍGUEZ GUERRERO, debidamente distribuido, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2001, mediante el cual se demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a las ciudadanas MARGARITA CRISTINA VACA RABADA y KISCSY JULIANA TORTOZA PÉREZ, dicha abogada entre otras cosas expuso en su libelo de demanda lo siguiente:
Que sus representadas SUCESIÓN RAÚL RODRÍGUEZ GRAGIRENA, integrada por las ciudadanas MARIA ELENA RODRÍGUEZ RAMIREZ, ALESIA ELENA RODRÍGUEZ PAUL, DANIELA RODRÍGUEZ PAUL, MARIA ISABEL GUERRERO de RODRÍGUEZ, EVELYN RODRÍGUEZ de CARRILLO y MARIA RODRÍGUEZ GUERRERO, en fecha 07 de octubre de 2005, suscribió con la ciudadana ANA YOLEIDA PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.582, un contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble distinguido como Mezzanina Nº 4, ubicado en la planta mezzanina, del edificio Roteca, situado entre las Esquinas Pele El Ojo a Lechoso, Avenida Este 4, hoy Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento autenticado ante la Notaría Pública vigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha inscrito bajo el Nº 20, Tomo 40, el cual acompañó a la demanda marcado “B”, dicho inmueble protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 23 de febrero de 1967, bajo el Nº 31, folio 205, Tomo 14, Protocolo Primero, y le pertenece a sus mandantes por haberlo adquirido en sucesión at-intestatum del de-cujus RAÚL RODRÍGUEZ GRAGIRENA, según planilla de declaración sucesoral de fecha 01 de diciembre de 1999, que cursa en el expediente Nº 994061, de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), agregado al cuaderno de comprobantes del Tercer Trimestre del año 2004, bajo el Nº 94, folios del 308 al 317, llevado por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien a su vez lo adquirió según consta en el artículo cuarto del documento de partición amistosa, protocolizado ante el ya mencionado Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 1968, bajo el Nº 15, Tomo 17, Protocolo Primero, documento acompañado a la demanda marcado “C”.
Que en virtud del contrato de compra venta, las partes acordaron que el precio de la venta sería por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), cuya conversión en bolívares fuertes es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 90.000,oo), de los cuales la ciudadana ANA YOLEIDA LÓPEZ, efectuó el pago de los primeros VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), a la firma del contrato y el resto del precio, es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), se comprometió a cancelarlos en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la firma del referido contrato, sin derecho a prórroga, oportunidad en que debía realizarse la tradición legal de la venta del inmueble, declarando ambas partes que en el supuesto caso en que habiendo expirado el lapso convenido para cancelar el saldo restante del precio y promitente compradora ciudadana ANA YOLEIDA PÉREZ, no haya hecho efectivo el pago del mismo, la cantidad recibida en calidad de arras, es decir el anticipo de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), quedaría a favor de sus representadas, no teniendo estas últimas que devolverle cantidad alguna a la promitente compradora, extinguiéndose de inmediato el contrato.
Sigue narrando, que la promitente compradora se obligó con sus representadas, a pagarles mientras se hiciera efectiva la operación de compra venta del inmueble una cantidad mensual a especie de canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo), también se comprometió , en el supuesto caso en que no cancelara el resto del precio de la venta del inmueble dentro del tiempo estipulado; así como dado el caso en que dejare de cumplir con su obligación del pago de sus mensualidades fijadas por el uso y disfrute del inmueble mientras se materializa la venta definitiva, y dada esas dos situaciones previstas en el contrato bilateral, este quedaría resuelto de pleno derecho.
Que la ciudadana ANA YOLEIDA PÉREZ DÍAZ, no cumplió con su obligación de pagar lo concerniente al precio de la venta en la fecha estipulada y a partir de esa fecha dejó de pagar también la cantidad que había sido acordada como canon de arrendamiento, por el derecho de uso y disfrute y/o servirse del inmueble; no obstante dicha compradora gestionó todo ante la Oficina de Registro, para que se otorgara el documento definitivo de venta el cual quedó pautado para el día 27 de enero de 2006, y llegado el referido día, sus representadas tuvieron conocimiento que la compradora se encontraba hospitalizada, padeciendo una grave enfermedad, a lo cual solicitó al Registro Inmobiliario su traslado y constitución en el centro hospitalario Padre Machado, a objeto de hacer efectiva la firma del documento; por otra parte la compradora había solicitado al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, un préstamo con garantía hipotecaria para poder cumplir con el pago; luego al trasladarse el Registro Inmobiliario al hospital ya indicado, conjuntamente con el representante del Banco de Venezuela, para que se hiciera efectiva la venta, su representada observó que el cheque elaborado por el Banco era por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo) , y no por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), tal como se había convenido en la Cláusula Segunda del citado contrato, sucediendo además que el representante de la entidad bancaria, viendo la condición en que se encontraba la ciudadana promitente compradora, se negó a efectuar la operación; Así en fecha 12 de febrero de 2006, muere la ciudadana ANA YOLEIDA PÉREZ DÍAZ, según certificado de Defunción.
En ese sentido, en fecha 04 de abril de 2006, la ciudadana TERESITA TORO MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.047, actuando en su carácter de mandataria de las ciudadanas MARIA ISABEL GUERRERO de RODRÍGUEZ, EVELYN RODRÍGUEZ de CARRILLO y MARIBEL RODRÍGUEZ GUERRERO, integrantes de la sucesión RAÚL RODRÍGUEZX GRAGIRENA, le comunicó en forma expresa a la ciudadana KICSY TORTOZA, hija de la de-cujus ANA YOLEIDA PÉREZ DÍAZ, que habían transcurrido 50 días del lamentable suceso de la muerte de su madre, sin haber tenido información referente al inmueble objeto del contrato de venta, que se encontraba ya resuelto de pleno derecho, y le solicitó la inmediata desocupación, y que se pusiera en contacto con el ciudadano EMILIO MENDEZ, encargado de llevar a cabo los tramites de la entrega material del inmueble, dicha ciudadana, firmó recibiendo la comunicación dejando asentado lo siguiente “…me doy por notificada de esta carta, no obstante, me reservo en nombre de nuestra sucesión cualquier acción en beneficio de los derechos que nos correspondan (Sic)”.
Que posteriormente sus representadas, reciben comunicación emitida por las ciudadanas KICSY JULIANA TORTOZA PÉREZ y YULIESKY MARGARET TORTOZA PÉREZ, hijas de la de-cujus ANA YOLEIDA PÉREZ DÍAZ, dando respuesta a la comunicación que le fuera remitida por la ciudadana TERESITA TORO MATOS.
Que tuvieron conocimiento a través del ciudadano EMILIO MENDEZ, que el interior del inmueble había sufrido una serie de remodelaciones y modificaciones , tales como la división del inmueble en dos (2) partes, en especie de apartamentos separados, con entradas independientes el uno del otro, identificándolos como apartamento 1-1 y 1-2, sin la autorización de sus representadas, cuyo primer anexo se encuentra habitado por la ciudadana MARGARITA CRISTINA VACA RABADA, y el segundo anexo habitado por la ciudadana KICSY JULIANA TORTOZA PÉREZ..
Invocó los artículos 547, 548, 776, 777, 780 y 1.159 del Código Civil.
Que en virtud de todo lo anterior es que proceden a demandar a las ciudadanas MARGARITA CRISTINA VACA RABADA, y KICSY JULIANA TORTOZA PÉREZ, y que sean condenadas a entregar el inmueble a la parte actora en perfecto estado y en su forma original. Igualmente sean condenadas a cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,oo), correspondiente a la cantidad que dice haber fijado la ciudadana ANA YOLEIDA PÉREZ DÍAZ, por el derecho de uso exclusivo del inmueble, es decir desde el 07 de enero de 2006, hasta el 07 de marzo de 2007, más los meses que sigan transcurriendo, a partir de esa última fecha, por concepto de daño emergente y lucro cesante, igualmente sean condenadas al pago de las costas procesales, solicitó se decrete la aplicación monetaria sobre las cifras que fueren condenadas a pagar, calculadas a partir del mes de enero de 2006, solicitó medida de Secuestro, así como Inspección Judicial.
En fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la demanda, cuanto a lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de las demandadas.
Así en fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación y consignó copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas, y en fecha 23 de octubre del mismo año 2007, solicitó nuevamente se libren las correspondientes compulsas, librándose las mismas en fecha 29 de octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, el Alguacil de este Despacho NELSON PAREDES, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada TORTOZA PÉREZ KICSY JULIANA, y manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la co-demandada MARGARITA CRISTINA VACA RABADA.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de febrero de 2008, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 03 de marzo de 2008, por la abogado AIMEÉ ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Así en fecha 26 de marzo de 2008, dicha abogada AIMEÉ ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI, manifestó que la supuesta declaración dada por la co-demandada KICSY TORTOZA PÉREZ, al ciudadano Alguacil al momento de ser citada personalmente, no corresponde a su letra y firma y para evitar futuras reposiciones, solicita el desglose de las compulsas a fin de practicar las citaciones personales de las co-demandadas, y en consecuencia se anule el auto que acordó librar el Cartel de Citación.
En fecha 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación personal de las co-demandadas; y en fecha 05 de mayo de 2008 solicitó se desestimen los alegatos que hiciera en su diligencia, arriba indicada de fecha 26 de marzo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el Alguacil NELSON PAREDES, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada VACA RABADA MARGARITA CRISTINA.
Consta que en fecha 23 de mayo de 2008, la abogado AIMEÉ ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa del cartel de citación librado en el presente juicio.
Compareció en fecha 30 de junio de 2008, la co-demandada VACA RABADA MARGARITA CRISTINA, y otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas JEANETTE ROJAS DE SANDOVAL y CIRA PEÑA ESPAÑA, quienes mediante escrito consignado en fecha 18 de julio de 2008, contestaron formalmente la demanda.
Por su parte la co-demandada KICSY JULIANA TORTOZA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, en fecha 18 de julio de 2008, opuso la Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; la contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. También solicitó la reposición de la causa al Estado de citar nuevamente, alegando que transcurrieron Ciento Treinta días (130) entre una citación y otra, invocando el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha otorgó poder Apud-Acta al abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA.
En ese sentido la apoderada judicial de la parte actora, abogado AIMEÉ ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI, en fecha 28 de julio de 2008, consignó su escrito de alegatos, solicitando sean declarados sin lugar los alegatos de la co-demandada KICSY JULIANA TORTOZA PÉREZ.
En fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la co-demandada KICSY JULIANA TORTOZA PÉREZ, contestó los alegatos que hiciera la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 03 de octubre y 17 de noviembre de 2009, la abogado AIMEÉ ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia sobre las Cuestiones Previas, así como de la Reposición de la Causa.
Esta sentenciadora el 29 de abril de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose con la última de las notificaciones en fecha 05 de agosto de 2009, mediante Cartel de Notificación.
Vencido el lapso del Cartel de Notificación del avocamiento, en fecha 24 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia, ratificando su pedimento en fecha 06, 14 y 22 de octubre, 05 de noviembre, 10 de diciembre de 2009 y 11 de enero de 2010.
El Tribunal pasa ha dictar sentencia de la siguiente manera:
II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR

Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Dicho esto, observamos en el caso bajo estudio que la co-demandada KICSY JULIANA TORTOZA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, en fecha 18 de julio de 2008, solicitó la reposición de la causa al Estado de citar nuevamente, alegando que transcurrieron Ciento Treinta días (130) entre una citación y otra, invocando el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde entonces a esta sentenciadora, antes de emitir ningún otro pronunciamiento verificar si dichas alegaciones corresponde con la realidad que consta en las actas del presente expediente, lo cual se hace de la siguiente manera:
En fecha 09 de enero de 2008, el Alguacil de este Despacho NELSON PAREDES, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada TORTOZA PÉREZ KICSY JULIANA y manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la co-demandada MARGARITA CRISTINA VACA RABADA.
Y en fecha 19 de mayo de 2008, el mismo Alguacil NELSON PAREDES, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada VACA RABADA MARGARITA CRISTINA.
Ahora bien,
De lo anterior, tenemos que transcurrió en demasía más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, observamos que en el caso de autos, la primera citación se materializó en fecha 09 de enero de 2008, y la segunda citación se materializó el 19 de mayo de 2009. Así las cosas, tenemos que desde la fecha de la primera y última citación, transcurrió un lapso mayor al de Sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito.
A tenor de lo anterior, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señala:
“ En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A., representada por su presidente ciudadano Luís Ángel Rincón, y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión María Natalia Bruce, Jaime Riveiro Vicente, José Luís Morales Álvarez, Armando Falkenhagen, y Luís Rafael Rojas Rojas, contra las sociedades de comercio BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), por medio de su representante judicial suplente ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión María Del Carmen López Linares, Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo, Rosemary Thomas R., Adriana Pérez Camero, Carol Cristina Nunes López, Valentina Valero, Militza Alejandra Santana Pérez, Arminio Borjas H., Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez-Pumar, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Enrique Lagrange, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Juan Ramírez Torres, y Esteban Palacios Lozada, y BANCO DE VENEZUELA S.A. (Banco Universal), representada por su presidente ejecutivo ciudadano Michel J. Goguikian, y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Gustavo Adolfo Morantes Russian, Max Bustillos Berrizbeitia, Stanislavo Ricardo Konopnicki y Luís Alberto Bustillos Sanabria; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, interpuesto por las dos co-demandadas, confirmando la sentencia del a-quo, que condenó al pago de una suma de dinero, más su indexación judicial, al considerar procedente la confesión ficta de las dos co-demandadas, y al pago de las costas del recurso “...a la parte apelante perdidosa...”
....En el presente caso el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar el Juez de Alzada la reposición de la causa, al momento en que quedó suspendida por haber transcurrido más de sesenta días entre las citaciones de los demandados, y hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de estos, violando el orden público al afectar el derecho a la defensa de su representada, que fue declarada confesa y condenada en este juicio.
… En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, confeso a los demandados y los condenó al pago de varias sumas de dinero, con la imposición de costas procesales, sin que conste de actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados…

… Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por Alejandro Humberto Sosa, contra Juan Manuel Martis Santos y otras., Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:

“...CASACIÓN DE OFICIO

… De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado Juan Manuel Martis Santos.

De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”. (Resaltado de la Sala).

En la presente causa, no obstante que entre la citación tácita de las cuatro empresas co-demandadas y la última citación por cartel del co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción y condenó a los co-demandados de autos a entregar a los actores totalmente desocupadas tanto las parcelas como las bienhechurías sobre ellas construidas y a pagarles a los demandantes las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de indemnizaciones compensatorias.

Sobre el particular, en sentencia N° 345 de fecha 30 (sic) de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de yerres (sic) contra Eleazar Antonio Navarro y la empresa vengas de Oriente, S.A., Exp. N° 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

(...omisis...)

En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados sino sólo el ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la empresa Auto Servicio La Estrella, S.R.L., lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarle a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente.

Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado Juan Manuel Martis Santos, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide...” (Destacados del fallo citado y de esta Sala)

… En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente Juicio de un lapso de tiempo considerable entre la materialización de una citación y la otra, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.

En ese sentido, observa quien aquí sentencia, la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrió más de Sesenta (60) días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.

De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Negrita y subrayado del Tribunal)

En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículo 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO PRACTICAR LAS CITACIONES DE LA DEMANDADAS. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto que admite la demanda, esto es, desde el 06 de agosto de 2007, con excepción del auto de avocamiento de fecha 29 de abril de 2009. ASÍ SE DECLARA


-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Citar nuevamente a las demandadas, ciudadanas TORTOZA PÉREZ KICSY JULIANA, y MARGARITA CRISTINA VACA RABADA, en los mismos términos indicados en el auto de admisión de la demanda, de fecha 06 de agosto de 2007.

SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto que admite la demanda, esto es, desde el 06 de agosto de 2007, con excepción del auto de avocamiento de fecha 29 de abril de 2009.

En acatamiento a la anterior declaratoria se ordena librar las correspondientes Compulsas de citación, anexándose a las mismas copias certificadas del libelo de demanda, su auto de admisión y de la presente decisión, ordenándose para su reproducción el procedimiento de fotostatos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenación en costas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCOS PALACIOS
En esta misma fecha, siendo las 9:08 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCOS PALACIOS


MCZ/MAPA/mcz
AH1A-V-2007-000140