REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000267
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-11.665.391,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA YVANOVA JORGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V.-12.686.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89070.-
PARTE DEMANDADA: FLOR MARINA MEJÍA y SIGUIFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MEJÍA, Colombiano el primero y venezolano el segundo mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-242.128 y V-11.665.390, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO JESÚS BALBAS ALFONZO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15734.
MOTIVO: PARTICIÓN.

I

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009, por ante las Notarias Publicas Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de octubre de 2009, quedando inserta bajo el Nro. 12, tomo 114 y posteriormente ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 26 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 37, tomo 101, entre la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V.-12.686.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89070, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, por una parte y por la otra el abogado EMILIO JESUS BALBAS ALFONZO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15734, es su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos FLOR MARINA MEJÍA y SIGUIFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MEJÍA, en el presente juicio, este Tribunal observa:

II

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado ALEXANDRA YVANOVA JORGE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, por una parte y por la otra el abogado EMILIO JESUS BALBAS ALFONZO, es su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos FLOR MARINA MEJÍA y SIGUIFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MEJÍA, anteriormente identificados, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en sus caracteres de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Asimismo este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado acuerda expedir dichas copias con inserción de su pedimento y del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por la Secretaria de este Tribunal en todas y cada una de sus partes. Igualmente se le hace del conocimiento a la parte interesada que los siguientes folios: 23, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, y los folios 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138,. 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, se encuentran en copias simples, razón por la cual este Tribunal niega su certificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Enero de 2010. 199º y 150º.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Gustavo
Exp. AH1B-V-2008-000267.-