REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
Exp. Nº AP11-R-2009-000084
SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).
PARTE ACTORA:
• Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A., (Agrofianca), Compañía Anónima domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 1990, bajo el Nº 6, del Tomo: 1-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.542, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.583.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.497.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana MILAGROS OCHOA CADENAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.088 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.980.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MILAGROS OCHOA CADENAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.088 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.980, asumiendo la representación de la parte demandada, la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.497, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 11 de abril de 2008, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2008, el abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos, a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada. El 21 de Abril de 2008, la Secretaria del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583, dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al alguacil para efectuar la citación a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 22 de mayo de 2008, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, en su carácter de Alguacil Adscrito a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber entregado a la demandada ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, quien se identifico con la cedula de identidad Nº V-1.891.497, la compulsa de citación y que la misma manifestó no querer firmar, quedándose con la referida compulsa.
En fecha 02 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se procediera a notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 05 de junio de 2008, mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, a fin de informarle sobre la declaración rendida por el ciudadano Alguacil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se designa como secretaria accidental a la ciudadana María Elizabeth Navas, quien estando presente acepto y presto juramento al cargo, a los fines de complementar la citación de la parte demandada mediante Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en esa misma fecha, la Secretaria Accidental designada dejo constancia de haber entregado la Boleta de Notificación librada en fecha 05 de junio de 2008, a la parte demandada, dando así por cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil. Y por auto de esa misma, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno agregar las pruebas promovidas a los autos, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admitieron, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva.
Posteriormente, el 15 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva sobre el presente caso, la cual fue apelada por la ciudadana MILAGROS OCHOA CADENAS, arriba identificada, asumiendo la representación de la parte demandada, la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos, el recurso ejercido por la ciudadana MILAGROS OCHOA CADENAS, en representación de la parte demandada, la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO. Igualmente ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 1952-09.
En fecha 24 de marzo de 2009, fue sometido a distribución el expediente, siendo asignado a este Juzgado.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se admitiera la apelación intentada por la parte demandada y se fije oportunidad para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2009, este tribunal le dio entrada al mismo, y de este modo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representado celebró en fecha 08 de noviembre de 1991, un contrato de arrendamiento con la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.497, sobre un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº 101, que forma parte del inmueble denominado Residencias las Palmas, Calle 51, Urbanización Montalbán-La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; dicho contrato fue suscrito por ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 35 del Tomo 93.
Que en dicho contrato se pactó en la Cláusula Cuarta, que el plazo de duración del contrato era de un (01) año, contado a partir del 15 de octubre de 1991, el cual podía ser prorrogable por un solo periodo igual. Pero siendo que, venció el plazo establecido en el contrato así como la prorroga y al finalizar esta, la inquilina quedo en posesión del mismo, lo que devino en un contrato a tiempo indeterminado.
Arguye igualmente el apoderado judicial de la parte actora, que ambas partes convinieron en la Cláusula Tercera, establecer el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), hoy Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 20,00) y que a partir de septiembre de 1998, acordaron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00), asimismo manifiesta la actora que la demandada ha sido extremadamente impuntual e irresponsable en el pago de los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar los cánones correspondiente al 15 de julio al 15 de diciembre de 2007 y los correspondientes al 15 de diciembre de 2007 al 15 de marzo de 2008, es decir ocho (08) mensualidades, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) cada una, arroja un deuda total por alquileres vencidos de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.600,00).
Que por todos los razonamientos expuestos, es que procedió a demandar por Desalojo a la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, para que conviniera o en su defecto fuera condenada a:
Primero: Entregar el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nº 101, que forma parte del inmueble denominado Residencias las Palmas, Calle 51, Urbanización Montalbán-La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital,
Segundo: En el pago de las costas y costos del juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni apoderado judicial alguno.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original del poder que acredita la representación judicial del abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.542, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.583, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 04, del Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 35 del Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual esta suscrito por la ciudadana “AGROPECUARIA FINOL ANGULO, C.A., (Agrofianca)”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 1990, bajo el Nº 6, del Tomo: 1-A, representada en ese acto por su Directora LIBIA GLADIS FINOL ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.312.561, divorciada, de este domicilio y hábil, quien se denominara como la “Arrendadora” y por la otra parte la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.497, de este domicilio y civilmente hábil, quien se denominara como la “Arrendataria”, sobre el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la calle 50 con 2ª Avenida, Residencias las Palmas, piso 10 apartamento 101, Montalbán-Caracas propiedad de la arrendadora, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3. Copia Simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nº 23, folio 130, Tomo 35, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tiene como fidedigna. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos prueba promovida por la parte demandada o por su apoderado judicial.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el caso que nos ocupa, observamos que en fecha 21 de abril de 2008, la Secretaria del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. Posteriormente, el día 22 de mayo de 2008, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, en su carácter de Alguacil Adscrito a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber entregado la compulsa de citación a la demandada ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, quien se identifico con la cedula de identidad Nº V-1.891.497, y que la misma no quiso devolver la compulsa y tampoco firmarla, quedándose con ella.
Seguidamente, el 05 de junio de 2008, mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, a fin de informarle sobre la declaración rendida por el ciudadano Alguacil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y en fecha 20 de noviembre de 2008, ese Juzgado, designa como Secretaria Accidental a la ciudadana María Elizabeth Navas, quien estando presente acepto y presto juramento al cargo, a los fines de complementar la citación de la parte demandada mediante Boleta de Notificación conforme al artículo 218 iusdem. Luego en esa misma fecha, la Secretaria Accidental designada dejo constancia de haber entregado la Boleta de Notificación librada en fecha 05 de junio de 2008, a la parte demandada, dando así por cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, la parte demandada a los fines de dar contestacion a la demanda, debia comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir dicho termino debia empezar a computarse desde el 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual la Secretaria Accidental designada por ese despacho, dejo constancia de haber entregado la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, dando así por cumplidas todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 218 iusdem. Sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que no hay constancia en autos, de que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 362 y 887 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta y los cuales son del tenor siguiente:
“…Articulo 362 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...” (Sic.)
“…Artículo 887 C.P.C: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”.
Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de FRANCISCO MUJICA BOZA contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”.
Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:
“…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en la norma contenida en el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que significa que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
IV
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”
De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Y por último pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 33 y 34 lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto trajo a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento valorado anteriormente, el cual luego de una cuidadosa y detallada revisión, se evidencia la relación arrendaticia alegada por la actora. Igualmente, se observa que en la cláusula cuarta que las partes contratantes convinieron expresamente en que el vinculo arrendaticio en estudio, tendría una vigencia de un (1) año, contados a partir del 15 de octubre de 1991, prorrogable por un solo periodo igual, y siendo que en autos no consta que la relación arrendaticia haya sido renovada mediante otro contrato o comunicación alguna, y por cuanto al demandado se le dejó en posesión del inmueble una vez extinguida la relación arrendaticia primaria y su consecuente prórroga legal, operó así la tácita reconducción, tal y como lo adujo en el libelo de demanda el actor, por lo que siendo así, el contrato accionado ha de reglarse por las normas que rigen los contratos sin determinación de tiempo, conforme al artículo 1.614 antes invocado. Y así queda establecido.
En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente del 15 de julio al 15 de diciembre de 2007 y los correspondientes del 15 de diciembre de 2007 al 15 de marzo de 2008, es decir ocho (08) mensualidades, en este sentido, siendo que la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, fijado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que promoviera medio probatorio alguno que le favorezca en el proceso el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante, es decir, no cumplió con su obligación de probar que había cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento o cualquier hecho que le relevara del cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de arrendamiento, y toda vez que la Acción de Desalojo pretendida por la parte actora, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la confesión ficta, por lo que no le queda más a este Juzgador que decretar como en efecto lo hace la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MILAGROS OCHOA CADENAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.088 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.980, asumiendo la representación de la parte demandada, la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.497, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la referida decisión definitiva.
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.497, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A., (Agrofianca), Compañía Anónima domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 1990, bajo el Nº 6, del Tomo: 1-A, contra la ciudadana SONIA BRACHO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.497, y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer Entrega Material, real y física del siguiente bien inmueble constituido por: Un Apartamento distinguido con el Nº 101, que forma parte del inmueble denominado Residencias las Palmas, Calle 51, Urbanización Montalbán-La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital libre de bienes y de personas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas del recurso, así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Carrizales M.
AVR/SC/Ry**.
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