REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000162
SOLICITANTES:
• JULIO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.867.253.
• ROMY YECISKA CASBARRO ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.680.081.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA MARISA VALENTE DOS SANTOS:
• PATRICIA GABRIEL ARAUJO VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.420.
EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2008-000162.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ y ROMY YECISKA CASBARRO ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.253 y 9.680.081, respectivamente, asistidos por la abogada PATRICIA GABRIELA ARAUJO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.420, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 28 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 361, de los libros del año 2006, que sobre Matrimonio lleva dicha Oficina, la cual riela en el presente expediente inserta al folio seis (6). Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que integren la comunidad conyugal. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2008, presentada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ y ROMY YECISKA CASBARRO ARRIAGA, identificados en autos, asistidos por el abogado GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.311, consignaron el acta de matrimonio así como los demás recaudos a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 11de agosto de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, presentada por la ciudadana ROMY YECISKA CASBARRO ARRIAGA, identificada en autos, asistida por la abogada JENNYFER A. BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, solicitó la corrección de su numero de cedula en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se corrigió el numero de cedula de identidad de la ciudadana ROMY YECISKA CASBARRO ARRIAGA.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana ROMY YECISKA CASBARRO ARRIAGA, identificada en autos, asistida por la abogada JENNYFER BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, solicito se decrete la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de esta misma fecha se ordeno la notificación del ciudadano JULIO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos realizada por su conyugue.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSE RUIZ en su carácter e Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación recibida y firmada por el ciudadano JULIO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la ciudadana ROMY YECISKA CASBARRO ARRIAGA, identificada en autos, asistida por la abogada JENNYFER BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, solicitó se decrete la conversión en divorcio.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 11 de agosto de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JULIO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ y ROMY YECISKA CASBARRO ARRIAGA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JULIO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ y ROMY YECISKA CASBARRO ARRIAGA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ y ROMY YECISKA CASBARRO ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.253 y 9.680.081, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 2006, por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 361, de los libros del año 2006, la cual obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AH1B-F-2008-000162.-
AVR/SC/Luis M.-
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