REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000058

PARTE QUERELLANTE:
• Ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.429.525.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
• Ciudadano JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.995.

PARTE QUERELLADA:
• JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I –

Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 22 de junio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma fecha, incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUÍS RODRÍGUEZ DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.429.525, contra la Sentencia dictada el 26 de marzo de 2009 por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde alega violación de sus derechos Constitucionales.-
A los efectos de intentar la presente demanda de Acción de Amparo, el apoderado judicial de la parte querellante expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se señala como acto generador de agravio a los derechos fundamentales de mi representado, por haber incurrido en un error judicial e incumplir el deber de impartir una justicia transparente, idónea y equitativa, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, a la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte seis (26) de marzo del 2009, poniendo fin al juicio que por resolución de contrato intento la sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A.”, en el expediente identificado con el numero AP31-V-2009-000063…” “…y por cuanto en la misma se declara confeso a mi representado aún cuando la petición del actor es contraria a derecho por prohibición expresa de la Ley y el Tribunal en ningún caso debió haber admitido la misma…”
(…)
“…La sentencia dictada el veinte seis (26) de marzo de 2009…” “…contra la cual interpongo el presente recurso de amparo constitucional, se imputa de haber lesionado o menoscabado el derecho a mi representada a la defensa, al debido proceso, y todo ello, al derecho a una tutela judicial real y efectiva, en particular al derecho a obtener una justicia transparente, idónea y equitativa, derechos y garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna…”

(…)
“…cuando dicho tribunal se pronuncia con respecto al fondo de la demanda, hace mención del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” “…Alega el tribunal, que los extremos establecidos en dicho artículo se encuentran cumplidos totalmente, y en forma adicional añade que la petición del actor no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por la Ley y además establecida en la misma…” “…Al leer las disposiciones anteriores legales, y sumando a las mismas, las afirmaciones realizadas por el actor…” “…es obvio que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes, es un contrato a sin determinación de tiempo, es decir, a tiempo indeterminado; y la única acción que podía intentar el actor es el desalojo, y jamás la resolución de contrato y el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lesionó los derechos de mi representado al haber admitido dicha demanda, y menos aun haberlo declarado confeso, pues no se cumplió el segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la petición del actor es contraria a derecho, por prohibición expresa de ley…”
Por lo anteriormente expuesto, solicita se le ampare de la violación de las garantías constitucionales violadas, las cuales vienen siendo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial real y efectiva, a fin de que sea declarado con lugar este recurso, y en razón de ello, de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la citada sentencia.
Este Juzgado asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 29 de junio de 2.009, se procedió admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Anna Alejandra Morales Lange, parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante este Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 08 de enero de 2010 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 13 de enero de 2.010, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ y la ciudadana ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, en su carácter de Secretaria de este Despacho, asimismo con la presencia del ciudadano JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.995, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUES DE JESUS; igualmente compareció al acto el Fiscal 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ. En dicho acto el apoderado judicial del querellante, señalo que existe violación al debido proceso de su representado, por cuanto el Tribunal presunto agraviante admitió la demanda de Resolución de Contrato cuando debió intentarse acción de Desalojo, pasando por alto la prohibición expresa por la Ley de admitir la acción propuesta, fundamento su acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1600 del Código Civil. Acto seguido, el abogado JOSE LUIS ALVAREZ, Fiscal 84º del Ministerio Publico, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, considero que siendo la acción de amparo intentada contra una decisión judicial y tratándose de una sentencia definitiva la parte presuntamente agraviada contaba con el recurso de apelación contra la misma y no ejerció el recurso correspondiente, en consecuencia solicitó que la presente Acción de Amparo, sea declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, consignando a tal efecto su escrito de Opinión Fiscal constante de cinco (05) folios. Por lo que oída como fueron las partes en este Acto, el Tribunal se reservó el lapso de Cinco (05) días a los fines de dictar el fallo respectivo.
- II -
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial real y efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección solicitada por el ciudadano accionante JOSE LUIS RODRÍGUES DE JESÚS, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

- VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento completo con su respectiva motivación de derecho, es relevante observar la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas expreso lo que a continuación se transcribe:

“…la decisión contra la cual se recurre, a criterio de esta representación Fiscal, es una decisión judicial definitiva dictada en primera instancia, razón por la cual el recurrente pudo hacer uso del recurso ordinario que el Código de Procedimiento Civil le otorga, como lo es el de la Apelación, la misma es oída en ambos efectos por ser una sentencia con carácter de definitiva, apelación ésta que no fue ejercida por el recurrente en amparo…”
“…considera esta Representación Fiscal que el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación, es el optimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y así pido sea declarado…”
“…el Ministerio Publico, considera que el recurrente no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectara las Garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación al accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión para el ejercicio del Recurso de Apelación, motivado a esto la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible…”

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, este juzgador pasa a razonar el derecho presuntamente violado, en tal sentido señala el apoderado judicial del presunto agraviado en la presente Acción de Amparo, que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, conculcó sus derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando, de igual forma, que con la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el presunto agraviante, se esta lesionando los derechos de su representado, al haber admitido dicha demanda por un procedimiento distinto al pautado por ley y al haber declarado confeso a su representado, sin que se haya cumplido el segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, arguye el apoderado judicial del querellante que, si se llegare a ejecutar forzosamente la sentencia imputada de violación de derechos fundamentales, sería imposible restituir dichas violaciones, considerando incluso el daño patrimonial, por las cantidades de dinero que puedan ser embargadas, también serian restituibles, y es por todo lo anteriormente expuesto que, solicitan sea declarado con lugar el recurso de amparo, restableciendo la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la citada sentencia por violar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial real y efectiva.
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica violentada y en tal sentido se ordene la nulidad de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violar sus derechos constitucionales y de esta forma se restablezca la situación jurídica quebrantada.
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.
En ese sentido, el contenido del artículo 6 en su ordinal 5to de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: JOSÉ ÁNGEL GUÍA y Otros, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de su derecho infringido, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado dichos recursos que la ley tiene previstos para ello, la presente Acción de Amparo Constitucional forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-


En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Ry**