REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (12) de enero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º


ASUNTO: AH1C-M-1999-000001/ 18.220

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL)., Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio donde se llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en la fecha 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2.000, bajo el No. 17, tomo 228-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA TROCONIS HEREDIA, RICARDO SOMMARIVA LOPEZ, LUISAELENA SOTO AROCHA, MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, JOSE GERAMEL BASTIDAS ROSALES, TATIANA MEJIAS MARTINEZ, GLADMAR TOVITTI y MARIA DE LOURDES MANCINI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.739, 28.622, 54.899, 61.766, 73.156, 57.996, 57.542 y 21.561 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. 7.188.451, y la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELECTRICAS Y DE FERRETERIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 312-B de fecha 21 de Junio de 1.989.
PARTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA GOMEZ GIL inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.654.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Antecedentes
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por las abogadas TERESA TROCONIS y LUISELENA SOTO AROCHA, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (NACO UNIVERSAL), a través del cual demandan a HECTOR SALAZAR BLANCO por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que consta de documento de fecha cierta, que el día 11 de Julio de 1.997, la sociedad mercantil MOTORESLA LA VILLA., domiciliada en Villa de Cura, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 03, Tomo 2-B, en fecha 10 de Enero de 1.979, representada por JOSE MANUEL HERNANDEZ RONDON, quien es mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad No. 7.299.814, dio en venta a crédito con reserva de dominio a el demandado, un vehiculo usado, el cual tiene las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7ª9 SPORT WAGON, año: 1.997, Tipo: SPORT WAGON, identificado con el serial de motor 159990ª V, serial de carrocería: AJU3VP-15990, y Placas: GAH-05X, que le pertenece a la vendedora según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, bajo el No. 40, Tomo 67, de fecha 03 de Abril de 1.997. Que el precio total de dicha venta fue convenida en la suma de Trece millones doscientos mil bolívares (Bs.13.200.000). Que de dicha cantidad el demandado cancelo a la vendedora por concepto de cuota inicial la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000), y la suma restante, es decir, la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000), el demandado se comprometió a cancelarlo en un plazo de 24 meses pagaderos en 24 cuotas mensuales y consecutivas por la suma de quinientos nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 509.874,15), cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses respectivos calculados a la fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del 29% anual, que se mantendrían vigentes durante el periodo de treinta días y la comisión de cobranza por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), la primera cuota sería exigible a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Que le demandado se obligo a pagar al vendedor una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato. Que asimismo, se evidencia de documento que la empresa REPRESENTACIONES ELECTRICAS y FERRETERIAS, representada por su Presidente HECTOR CALAZAR BLANCO, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo No. 26, Tomo 312-B, de fecha 21 de Junio de 1.989, se constituyo en fiador solidario y principal pagador a su favor de las obligaciones a cargo del demandado. Que se estableció en la clausula tercera del contrato que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serian los devengados por el saldo del capital adecuado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la tasa básica mercantil que fije el comité de finanzas mercantil vigente hasta la fecha. Que en la clausula cuarta del contrato se estableció que en caso de mora la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa básica mercantil vigente para la fecha en que esta ocurra tres por ciento (3%) anual. Que se estableció en la clausula novena del referido contrato que se consideraran de plazo vencido obligaciones asumidas por el demandando en virtud del contrato y en consecuencia perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de estos siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos de las cuotas mensuales convenidas, 3) La enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehículo objeto de la reserva de dominio, sin la previa autorización de la vendedora, o sus cesionarios dada por escrito, y 8) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asuma el comprador en virtud del documento, el demandado reconocería a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por todos los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarle por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. Que consta igualmente en la cláusula décima primera del referido contrato que el demandado, actuando como representante de la vendedora, le cedió y traspaso el referido contrato, sus intereses y demás accesorios. Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000), cantidad esta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción. Que a pesar de múltiples gestiones realizadas, el ciudadano HECTOR SALAZAR BLANCO y REPRESENTACIONES ELECTRICAS Y DE FERRETERIAS, C.A., han dejado de cancelar dieciséis (16) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de Febrero, hasta Diciembre de 1.998, y Enero hasta Mayo de 1.999, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas, y corresponden a las cuotas que van desde el No. 8 al No. 23 ambas inclusive de crédito en cuestión. Que por tales razones procedió la demanda al ciudadano HECTOR SALAZAR BLANCO, en su carácter de deudor principal, y a REPRESENTACIONES ELECTRICAS y DE FERRETERIAS, C.A., en su carácter de fiadora, para que paguen o en su defecto sean condenados por el órgano de justicia a pagar la cantidad de doce millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.12.604.468.03), por los conceptos discriminados en el escrito de demanda.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 1.999, fue admitida la demanda. Luego de agotados todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, sin haber sido posible esta, mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2.005, le fue designada defensora judicial a la parte demandada, quien acepto el cargo y presto el respectivo juramento de Ley.
En fecha 26 de Julio de 2.006, la defensora judicial de la parte demandada presento escritos de contestación a la demanda, donde negó, rechazo y contradijo los hechos como el derecho invocado en la demanda, por no estar ajustada a derecho.
Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 29 de Enero de 2.008, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
Notificadas como se encuentran las partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo pasa esta Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos:
Motivaciones para decidir

De las pruebas de la parte actora:
• Poder autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Julio de 1.998 bajo el No. 18, Tomo 46, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
• Contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 13 de Mayo de 1.997, anotado bajo el No. 50, Tomo 64, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación contractual que se pretende ejecutar. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consigno contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 13 de Mayo de 1.997, anotado bajo el No. 50, Tomo 64, desprendiéndose del mismo la obligación cuyo cumplimiento se reclama, por lo que a criterio de quien suscribe se encuentran dado los elementos de Ley para que proceda la reclamación aquí hecha. Así se establece.
La demandada, por su parte tenia la carga de probar la cancelación de las cuotas demandadas como insolutas o el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que la defensora en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y en el lapso probatorio no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aporto prueba alguna que le favoreciera, siendo que la actora por su parte mediante las documentales traídas a los autos y apreciadas en el cuerpo de esta sentencia la relación contractual existente entre ella y los demandados, así como, las obligaciones que asumió esta última, desprendiéndose por tanto la deuda que tiene el demandado a favor de la actora; razón por la cual, es forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.


Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL)., contra HECTOR SALAZAR BLANCO y REPRESENTACIONES ELECTRICAS y DE FERRETERIAS, C.A., todos plenamente identificadas en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de siete mil doscientos treinta bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F. 7.230,2), por saldo capital de la obligación.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 240,9), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 12 de Enero al 11 de Febrero de 1.998, sobre la cuota No.8, calculados a la tasa del cuarenta y tres por ciento 43% del capital vencido y no pagado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de doscientos setenta y siete bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 277,15), por concepto de intereses de mora calculados desde el 12 de Febrero hasta el 11 de Marzo de 1.998, sobre la cuota No. 09, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) sobre el capital vencido y no pagado.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta seis bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. F. 4.856,26), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo adecuado, desde el 12 de Marzo de 1.998 hasta el 21 de Mayo de 1.999.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses que se sigan causando desde el 22 de Mayo de 1.999, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa vigente en el mercado para ese tipo de operaciones, mas tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora, cuyo calculo ha de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2.010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, siendo las 01.32 pm, previa las formalidades de Ley, se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

AH1C-M-1999-000001 / 18220
BDSJ/SM/acvb.-