REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de enero de 2010
199º y 150º
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. AP11-F-2009-000636
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO SANCHEZ AMESTOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.181.957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ AMESTOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.181.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SIGILLO, JOSÉ QUINTERO, NAHIVA YAHONDY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.476, 70.412,51.312, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda de partición de herencia incoada en fecha 25 de mayo de 2009, según consta al folio 1 del presente expediente.
En fecha 01 de junio del 2009, el Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó en dicha oportunidad emplazar a la ciudadana Carmen Elena Sánchez Amestoy, antes identificada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horario de despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Librada la compulsa de citación correspondiente, en fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano José Ruíz, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la demandada, consignando a los efectos el recibo de citación correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales seis, siete, ocho y once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los argumentos que en dicho escrito explanó.
En fecha 09 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia interlocutria.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo, y para ello observa lo siguiente:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS
En el juicio de Partición de herencia que sigue el ciudadano ALFREDO SANCHEZ AMESTOY, contra CARMEN ELENA SANCHEZ AMESTOY, esta ultima actuando a través de su apoderado, presento escrito el 5 de octubre de 2009, a través del cual dijo proponer cuestiones previas y contestar la demanda.
Para decidir se observa:
El reseñado escrito de 5 de octubre de 2009, contiene la proposición de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6, 7, 8 y 11; contiene el reconocimiento de la existencia de la comunidad que se pretende partir, sobre los bienes que someramente se identifican así 1) Una villa en el conjunto Villas Agua Sal Uno, 2) Cuenta del banco de Venezuela 3) Town house en la ciudad de Miami, 4) Haberes en caja de ahorro, y 5) colocación en Citismith Barney. De estos bienes se pidió como punto final expreso dar curso a la partición.
También en dicho escrito se negó que los bienes que más adelante se identifican someramente, formen parte de la comunidad, lo cual implica una oposición al dominio. Dichos bienes son: 1) La cuenta en Citigold de Miami, 2) Cuenta en el Citibank de Miami, y 3) Las regalías semestrales de editorial trillas s.a., ubicada en Mexico.
Ahora bien, en cuento a las cuestiones previas, a las que a la parte actora se opuso mediante escrito del 9 de octubre de 2009, se observa:
El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados .
Es verdad que el articulo 22 del mismo código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, las cuestiones previas. Pero es que esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no esta negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite. En el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la face siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimiento en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
Las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a de concluirse en la inadmisibilidad que por este medio se declara, de las cuestiones previas propuestas en esto autos, referidas a los ordinales 6, 7,8 y 11 del articulo 346 ya señalado. Y así se declara.-
III
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Respecto al resto de la actividad a que se contrajo el escrito del 5 de octubre de 2009, este tribunal en conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir un cuaderno separado para que ahí se sustancie la contradicción del dominio sobre los siguientes bienes: 1) La cuenta en Citigold de Miami, 2) Cuenta del Citibank de Miami, y 3) Las regalías semestrales de Editorial Trillas s.a., ubicada en Mexico. En dicho cuaderno quedara abierto a partir de la notificación de la última de las partes, el lapso probatorio por los trámites del juicio ordinario, para que ahí se dilucide la contradicción relativa al dominio que se ha efectuado. Se reitera que el lapso probatorio y los subsiguientes, incluso hasta sentencia definitiva, se tramitaran conforme al juicio ordinario. Y así de declara.-
Respecto a los bienes acerca de los cuales no hubo oposición ni contradicción alguna, se ordena continuar la partición, para lo cual se fija las once de la mañana (11:00 a.m) del DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificación que de las partes se haga, a fin de que tenga lugar la designación de partidor. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: inadmisible las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6, 7, 8 y 11; propuestas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 05 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Se ordena abrir cuaderno separado para sustanciar en el mismo la contradicción sobre los bienes 1) La cuenta Citigold de Miami, 2) Cuenta Citibank de Miami, 3) Las regalías de Editorial Trillas S.A. ubicada en Mexico.
TERCERO: Se ordena continuar la partición sobre los demás bienes en la cual no hubo oposición alguna y para lo cual se fija las once de la mañana (11:00 a.m) del DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificación que de las partes se haga, a fin de que tenga lugar la designación de partidor.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las horas y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM
Exp. AP11-F-2009-000636
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