REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-M-2009-000441
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES WEIDOCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguo Distrito Federal) y Estado Miranda, el 09 de octubre de 1985, bajo el Nro. 57, Tomo 8-A-Sgdo., carácter
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL G. SOLORZANO H. y JUAN JOSE FIGUEROA T., abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.029.368 y 12.175.391, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.419 y 70.418, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCCIONES ELECTRICAS LTDA-CONSILUX TECNOLOGIA, persona jurídica de derecho privado, con domicilio principal en la ciudad de Curitiba, Estado Panamá, Brasil, inscrita en el Catastro Nacional de Personas Jurídicas del Ministerio de Hacienda (CNPJ/MF) bajo el Nro. 81.054.900/0001-13, con sucursal en la ciudad de Caracas, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda el día 15 de mayo de 2007, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 70-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNOLDO PONCE MERIDA, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.306.779, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.380.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Homologación de Transacción.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo introducido ante la Unidad de Recepción de y Distribución de Documento del circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por los ciudadanos MANUEL G. SOLORZANO y JUAN JOSE FIGUEROA T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.029.368 y V-12.175.391, en orden sucesivo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreasbogado bajo los Nros, 70.419 y 70.418, respectivamente, en su carácter de representante y apoderado judicial el primero y de apoderado judicial el segundo, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES WEIDOCA, C.A., antes identificada, en contra de la empresa CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTDA- CONSILUX TECNOLOGIA, antes identificada, correspondiéndole previa distribución de Ley conocer a este juzgado.
Ahora bien, consignados como fueron los documentos en los que se fundamenta la pretensión de los accionantes, este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTDA- CONSILUX TECNOLOGIA, en la persona del ciudadano LUIS CARLOS NALIS REIS en su condición de su representante en Venezuela y apoderado judicial, o en la persona del ciudadano ALDO VENDRAMIN, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil, identificados con pasaporte brasilero bajo los Nros. CO-567.459 y CM-737.437, e identificados con las cedulas de identidad Nros. 1.122.710-4 y 1.187.206-3, todo respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se decretó medida de prohibición y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte accionada. Asimismo se libro oficio Nro. 823, participando al Registrador respectivo.
En fecha 17 de noviembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, igualmente consignó los emolumentos respectivos para el traslado del alguacil para la citación de la parte accionada.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, asimismo se libró la comisión correspondiente al Juzgado ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal libró la compulsa respectiva.
En fecha 16 de diciembre de 2009, comparecieron los abogados MANUEL G. SOLORZANO H. y JUAN JOSE FIGUEROA T., apoderados judiciales de la parte actora, CONSTRUCCIONES WEIDOCA, C.A., por un parte y por la otra compareció el abogado ARNOLDO PONCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONSILUX CONSULTARÍA E CONSTRUCOES ELÉCTRICAS LTDS-CONSILUX TECNOLOGÍA, mediante la cual presentan conjuntamente transacción judicial, y consignan documentos poderes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53), del expediente, que cursa escrito suscrito por las partes, en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2009), mediante el cual transan en el presente juicio, bajo los términos expuestos en el escrito de transacción suscrito por las partes. Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, se expidan dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción con el auto de homologación de la presente Transacción en consecuencia este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154 C.P.C.: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de las partes, tienen facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, pues de los recaudos presentados con el libelo de la demanda consta instrumento poder del cual se desprende la expresa facultad que poseen los abogados MANUEL G. SOLORZANO HERNANDEZ. y JUAN JOSE FIGUEROA TORRES, para transar en nombre de la parte actora; igualmente se desprende de los instrumentos poderes consignados junto con la transacción y de la autorización consignada en fecha 11 de enero de 2010, que el abogado ARNOLDO PONCE, posee plena autorización para transar en el presente juicio por la cantidad allí especificada. Por ello tienen capacidad para transar en nombre y representación de sus patrocinados, por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2009), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2009), en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con respecto al particular NOVENO de la transacción, este Tribunal ordena levantar las medidas decretadas en el juicio, en el cuaderno respectivo.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 03:15 pm., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
Exp Nº AP11-M-2009-000441
BDSJ/SM/afc-01