REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000068
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originariamente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 1243, cuyos Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto y constan inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre del año 2000, bajo el No. 17, Tomo 228-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ALESSANDRA ANGELUCCI SOLER y EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.521 y 72.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMELA DE LUCIA DE ROSSI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V=6.279.985.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:. ELBA GOMEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.654, quien fuera designada Defensora Judicial.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicio el presente juicio mediante libelo distribuido a este Tribunal, en fecha 31 de MARZO DE 2003, contentivo de la demanda que por cobro de bolívares, intento la referida sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana CARMELA DE LUCIA DE ROSSI, ambas identificadas al comienzo.

Por auto del 02 de Septiembre de 2003, fue admitida la demanda y se ordeno el emplazamiento de Ley correspondiente; se libro compulsa y se entrego al Alguacil encargada de practicarla, el cual en fecha 19 de septiembre de 2003, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada y a solicitud de la parte actora, se ordeno practicarla mediante Cartel y cumplidos los tramites de publicación, consignación y fijación a través de la Secretaria del Juzgado comisionado al efecto.

Fue designada Defensora Judicial a la demandada, ante la no comparecencia de la demandada a darse por citada, quien previa notificación, acepto el cargo y se juramento.

La presente causa se repuso al estado de que la Defensora Judicial, diese contestación a la demanda, por sentencia del 02 de febrero de 2007, en aras del derecho a la defensa y de una recta administración de justicia. Dicha Defensora procedió a dar contestación a la demanda por escrito del 21 de Julio de 2007, consigno el telegrama enviado a los fines de ponerse en contacto con su defendida y todo evento negó, rechazo y contradijo la demanda en todos sus términos, reservándose el derecho de promover cualquier elemento probatorio que le fuese presentado para desvirtuar las pretensiones de la actora.

Solo la apoderada de la parte actora promovió pruebas, las cuales consistieron en hacer valer el documento de venta con reserva de dominio producido con el libelo y en especial el contenido de las cláusulas TERCERA, QUINTA, DECIMA SEGUNDA y DECIMA OCTAVA del dicho contrato, el cual además de la venta contiene la cesión del crédito a la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 12 de Marzo de 2007 y serán analizadas posteriormente en este fallo.

Hubo solicitud y pronunciamiento de abocamiento de los distintos Jueces designados en este Tribunal, produciéndose el de la Jueza que suscribe, en fecha 26 de Mayo de 2009, debidamente notificado por la imprenta, cuyo ejemplar del diario en el cual se publico fue consignado en fecha 12 de agosto de 2009.
Estando dentro de la oportunidad fijada para sentenciar la presente causa, este Tribunal pasa a ello y al efecto observa:
II

Que la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales constituidas al efecto, alegó ser cesionaria de los derechos contenidos en el contrato de venta con reserva de dominio que suscribió la demandada con la sociedad de comercio SEOUL CARS, C.A., por la adquisición del vehiculo marca Hyundai, Modelo Elantra, 1.8 L MT, año 1997, Color ROJO Tomate, Placas AAY=39L, cuyo precio a la fecha de suscripción del contrato, fue la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.450.000,oo,), de cuyo precio la vendedora acordó financiarle la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 5.638.815,00) y para el pago de dicho saldo de precio se pactaron cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas de doscientos nueve mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 209.642,48), que comprenden la amortización de capital y de los intereses pactados.

Expresaron dichas apoderadas, que la vendedora SEOUL CARS, C.A. cedió a INTERBANK, C.A., sociedad de comercio absorbida por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito que asumió la compradora para el pago del saldo de precio, y por lo tanto, este ultimo es titular de todos los derechos y obligaciones del referido contrato de venta con reserva de dominio, el cual produjo marcado “C”. Que a la fecha de interposición de la demanda, la demandada habia dejado de pagar a su representada dieciocho 18 cuotas de las pactadas para pagar el saldo de precio, comprendidas entre los meses de julio de 2000 a diciembre de 2001 y que van desde la cuota No. 31 hasta la cuota No. 48, convenidas en el crédito cedido, por lo que procede a demandarla para que a falta de convencmiento fuese condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de SEIS MILLLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs. 6.351.405,30, que adeuda la demandada por concepto de capital e intereses, cuyos conceptos, montos y tasas respectivas procedido a procedió a discriminar, señalando las diferentes tasas reclamadas y el lapso de tiempo por el cual se reclaman los diferentes monto de esas tasas de interés.

Por su parte la Defensora Judicial, se limito a rechazar en forma genérica la demanda intentada en contra de su representada, no promoviendo prueba alguna durante el debate probatorio.

III

Para decidir, el Tribunal observa:
Ha quedado plenamente probado en autos la existencia del contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana CARMELA DE LUCIA DE ROSSI y la Sociedad de Comercio SEOUL CARS, C.A., con la producción junto con el libelo del citado contrato venta, suscrito el 30 de Enero de 1998, por cuanto, habiendo sido producido a los autos bajo la forma de documento privado, quedó legalmente reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, tiene la fuerza probatoria establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Consiguientemente, el Tribunal aprecia el referido documento de compra-venta del vehículo descrito, como prueba fehaciente de la existencia de todas las obligaciones que asumió la compradora con ocasión de la adquisición del descrito vehículo marca Hyundai Elantra, el monto del precio, la cantidad entregada como inicial, el monto del saldo de precio, el número y monto de las cuotas pactadas para el pago de dicho saldo, los intereses establecidos, tanto los convencionales como los de mora, así como también consta la cesión del crédito otorgado a la compradora para pagar el saldo de precio; así como todas las demás obligaciones pactadas por las parte con ocasión de la venta con reserva de dominio que celebraron a través del reconocido documento.

Ahora bien, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, imponen a las partes cuando pretendan hacer valer sus derechos en juicio, probar los fundamentos de sus peticiones y/o excepciones o defensas ejercidas. La parte actora, debe probar la existencia de la obligación cuya ejecución solicita y la demandada, por su parte, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación demandada, si pretende que ha sido libertado de ella.
Se evidencia de los autos que la parte demandada, a través de la Defensora Judicial que la representa en este juicio, sólo se limitó a rechazar y a contradecir la demanda en todos sus términos y durante el curso del debate probatorio no aportó elemento alguno que desvirtuara las pretensiones de cobro de bolívares ejercidas por la parte actora, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la demanda propuesta debe prosperar en derecho, y así expresamente se declara.
IV

Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES INTENTÓ BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana CARMELA DE LUCIA DE ROSSI, ambas identificadas en autos, y en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO: TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 3.250,18), por concepto de saldo de capital.

SEGUNDO: TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEEINTICINC0 CENTIMOS (Bs. 3.881,25), por concepto de intereses convencionales, causados desde el 12 de junio de 2000 hasta el 20 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive, a las tasas variable que oscilan entre el treinta y dos (32) y treinta y cinco (35) por ciento.

TERCERO: A pagar los intereses que se sigan causando desde el 21 de febrero de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela para ese tipo de operaciones durante el lapso de tiempo señalado, más los intereses de mora causados también dentro de ese período, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, para cuyo cálculo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: A pagar lasa costos y costos que ocasione el presente procedimiento, por aplicación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada , firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las (_________), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA