REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (13) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ACTORA-RECONVENIDA: ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.154.800.

APODERADOS DE LA ACTORA-RECONVENIDA: AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ y LEANDRO RAFAEL CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculaos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1574 y 879.579, respectivamente.

DEMANDADA-RECONVINIENTE: LUISA TERESA FERMÍN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.112.848.

APODERADOS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: ELENA MARÍA CALDERARO FERNÁNDEZ, EDGAR NÚÑEZ CAMINERO Y FERMÍN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.502,49.219 y 49.966, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RECONVENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado ante el distribuidor de turno, el 02-06-06, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que intento la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO, arriba identificada, en contra de la ciudadana LUISA TERESA FERMÍN, también identificada ut-supra, cuyo conocimiento fue sometido a este Tribunal.

Previa la consignación por parte de la actora de los documentos señalados en su libelo, este Tribunal admitió la demanda en fecha 13 de octubre de 2006, ordenando el correspondiente emplazamiento de la parte demandada, para cuya citación se libro la compulsa respectiva, evidenciándose de los autos que fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 23-02-07.

Por escrito del 19-03-07, el co-apoderado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, consignó el original del instrumento poder que acredita su representación de la demandada en este juicio, conjuntamente con los otros apoderados mencionados e identificados ut-supra. Asimismo procedió a dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada y a su vez, propuso contra ésta reconvención, la cual fue admitida por auto del 27 de marzo de 2007.

La parte actora-reconvenida no contestó la reconvención propuesta.
Sólo la parte demandada-reconviniente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y serán anunciadas y valoradas posteriormente en este fallo.
No hubo presentación de informes.

Se solicitó avocamiento tanto del anterior Juez y como de la Jueza que suscribe, ocurriendo el de esta última en fecha 04 de junio de 2009 y del cual se dio por notificada la parte demandada, en fecha 21 de julio de 2009.

II
Encontrándose dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal pasa a ello y al efecto observa:

Alegatos De La Parte Actora-Reconvenida.

Alegó la actora-reconvenida que por contrato celebrado el 22 de enero de 2004, cuya copia certificada anexó marcado con la letra “A”, dio en venta a la ciudadana LUISA TERESA FERMÍN, el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el No. 62 de la Torre B del Edificio Centro Perú, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda y a la Calle Lídice o Prolongación Sur de la Avenida Mis Encantos, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, pared norte de esta torre; SUR, pasillo de circulación del sexto (6to.) piso; ESTE, en parte con pasillo de circulación y con el apartamento No. 61, y, OESTE, pasillo de circulación y apartamento No. 63; por encima se encuentra el apartamento No. 72 y por debajo el apartamento No. 52. Que dicho apartamento le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 35, folio 169, Protocolo 1º, Tomo 40, cuya copia anexó marcado con la letra “B”.

Expresó que el precio de la venta fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de los cuales declaró haber recibido la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) y el resto, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), quedó comprometida la compradora a pagarlos en el término de doce (12) meses, contados a partir del 22 de Enero de 2004, con un interés del uno por ciento (1%) mensual y doce (12) meses más, siempre y cuando estuviese al día con el pago de los intereses convenidos. Que los intereses fueron pagados a partir del mes de febrero de 2004 hasta el mes de enero de 2005, sin cancelarse el saldo de precio de la venta. Que consigna, doce (12) letras de cambio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), con vencimientos desde el 27 de febrero de 2005 hasta el 27 de enero de 2006, que representan el compromiso de pago de los intereses convenidos sobre el precio de venta restante.

Expresó que desde el momento en que se firmó el referido contrato de compra-venta, la posesión y demás derechos que sobre el inmueble tenía pasaron a la persona de la demandada, quien desde el 27 de febrero de 2005, no ha pagado más los intereses convenidos ni tampoco el restante precio de venta del inmueble, por lo que procede a demandar a la compradora para que a falta de convenimiento fuese condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato de venta suscrito entre ambas por la venta del descrito apartamento, de fecha 22 de enero de 2004, y consecuencialmente le entregue el inmueble que fue objeto del mismo. Que pague las costas y costos que ocasione este procedimiento.

Estimó su demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.250.000,00), de la moneda de curso legal para la época de la demanda y que representan hoy, DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 17.250,00).


Argumentos y excepciones de la Parte Demandada-Reconviniente.

1.- Contradicción General De Los Hechos Del Libelo. La demandada-reconviniente, a través del apoderado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.219, procedió a contestar la demanda. Negó y contradijo de manera genérica todos los hechos de la demanda así como el derecho invocado. Convino que es cierto la suscripción del contrato entre las partes, debidamente autenticado el 22 de enero de 2004, por la venta del apartamento descrito en autos; que es cierto el precio estipulado, la parte que del mismo se dice pagada y el monto del saldo adeudado en tal concepto, pero argumenta que la actora omite una gran cantidad de información que a – su decir – es fundamental para determinar quien ha incumplido las obligaciones que asumió cada parte.

Que es falso que su representada se haya comprometido a pagar el saldo de precio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), a partir del 22 de enero de 2004, ya que en el documento de venta no se estableció una fecha específica a partir de la cual comenzaría a contarse el plazo para pagar, sino que se estableced un plazo de doce (12) mese fijos y que la compradora podría pagar la totalidad o parte del saldo deudor. Que a su entender, dicho plazo comenzaría a partir de la fecha de protocolización del contrato de venta, ya que incluso para garantizar el pago del saldo, se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la vendedora. Que tampoco es cierto que hayan librado letras de cambio, ya que nada se dice en el contrato ni en las propias letras que acompañó la demandante, las cuales se puede observar son valor entendido.

Expresa que dentro de las omisiones de la parte actora-reconvenida está el hecho de que en el documento de adquisición del inmueble por parte de la vendedora, el cual consta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 35, folio 169, Protocolo 1º, aparece la demandante como de estado civil CASADA. Que el mismo día de la suscripción del contrato de venta, de 27 de enero de 2004, la vendedora suscribió otro documento en la misma Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el No. 53, Tomo 14, que acompañó marcado con la letra “C”, en el cual manifestaba que por cuanto el documento de venta no podía ser protocolizado ante el Registro debido a que para la fecha en lo adquirió presentaba documentación de identidad como de estado civil casada, aunque de hecho y de derecho era una persona divorciada en España, según sentencia emanada del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Oviedo, sentencia que no surte efecto hasta tanto se tramite el exequátur correspondiente, ella (la vendedora) se comprometía a personalmente o por medio de otra persona que ella designe a tramitar el Exequátur respectivo, a fin de que se pueda protocolizar el documento de venta autenticado el 27 de enero de 2004.

Que paralelamente al proceso de legalización de la sentencia de divorcio producida por el Tribunal Español, se presentó ante el Registro Subalterno, para su protocolización, el documento autenticado el 27 de enero de 2004, con todos sus documentos incluyendo la referida sentencia de aquel Tribunal Extranjero, pero la protocolización fue negada por el Registrador, y por cuanto el proceso de legalización de la sentencia y el del recurso jerárquico que ejercieron contra la negativa de protocolización durarían aproximadamente un (1) año o más, se acordó librar doce (12) letras por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00, cada una, para que la vendedora no dejara de percibir su ingreso, las cuales pagó en su totalidad.

Palabras más palabras menos, expresó que por otra parte, la vendedora le otorgó un poder al abogado Gustavo Romero, para que le tramitara el exequátur; que sin embargo el Tribunal que conoció de la solicitud de Exequátur requirió otra copia certificada de la sentencia del Tribunal Extranjero, por cuanto la presentaba estaba muy deteriorada y había sido expedida de vieja data, manifestando la vendedora que viajaría a España para obtener dicha copia vigente y legalizada. Que posteriormente, la vendedora le exigió que firmara otras doce (12) letras de cambio emitidas en fecha 27 de enero de 2005, pero que ante el no avance de los trámites del Exequátur y la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico ejercido, no continuó pagando y comenzaron una serie de desavenencias, gestiones, amenazas y denuncias de la vendedora, todas con el fin de obtener el pago de los intereses y del saldo de precio pendiente. Que la intención de su representada fue siempre la de buscar una solución al problema, porque estaba clara que aun cuando pagase el saldo de precio el documento de venta no podía registrarse hasta tanto se produjera sentencia en el Exequátur.




2.- Defensas De Fondo.-
A).- FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA. Argumentó el apoderado de la demandada, luego de hacer cita de conceptos y trascripción de sentencia de la Sala de Casación Civil, relacionados con la falta de cualidad y el litisconsorcio, que la acción interpuesta por la actora no es procedente, porque aún cuando su representada hubiese cumplido con la obligación de pagar el precio, la vendedora nunca habría podido protocolizar el documento de venta del inmueble; que tampoco podría llegarse a una transacción judicial, pues estaría viciada de nulidad por la imposibilidad de protocolización el documento de venta hasta que la vendedora no demuestre su estado civil de divorciada en Venezuela, pues conforme al documento de adquisición del inmueble, éste no le pertenece a ella solamente sino a la comunidad que mantuvo con el ciudadano Carlos Bulnes Ruíz. De allí – expresa- que al no tener capacidad la vendedora para enajenar el inmueble, tampoco tiene cualidad para demandar por sí sola la resolución del contrato, por cuanto el artículo 168 del Código Civil, exige la administración conjunta, y por lo tanto, resulta claro que la actora no tiene cualidad porque la acción le pertenece conjuntamente a los propietarios del inmueble, quienes son según la ley, un litisconsorcio activo necesario.

b).- Improcedencia de la Acción, por no determinarse el origen del incumplimiento de la obligación. Con respecto a esta defensa arguye el apoderado de la demandada que la actora no determina en su libelo como su representa incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato, o por lo menos, no explica de donde surge la obligación que supuestamente ha incumplido su mandante y que de origen a demandarla por incumplimiento, pues en el contrato no se mencionó fecha específica a partir de la cual comienza a contarse el plazo para pagar, el cual a su entender debe contarse a partir de la fecha de la protocolización del documento de venta, y por lo tanto, la obligación de pagar el saldo de precio no ha surgido para el momento de interposición de la demanda.

c).- Excepción Del Contrato No Cumplido.- Como argumento a esta defensa, el apoderado de la parte demandada invoca los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil y transcribe el concepto sostenido por el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando acerca de la excepción “non adimpleti contractus”. Alega que la vendedora no puede alegar el incumplimiento de su representada en la obligación de pagar el saldo de precio, sin mencionar que ella previamente cumplió con la obligación de solicitar el Exequátur de la sentencia que declaró su divorcio en España, pues como ha expresado anteriormente, según el documento de adquisición lo adquirió con estado civil de casada y sin ese requisito no se puede determinar que ella sea la legítima propietaria o si es parte de una comunidad.

d).- Reconvención.- Por último, el apoderado de la demandada procede a reconvenir a la parte actora para que, a falta de cumplimiento, fuese condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En proceder a efectuar, por sí misma o por medio de apoderado judicial, la solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Oviedo de España ante la autoridad judicial venezolana correspondiente, la cual constituye su obligación principal y previa, a efectuar la tradición legal. SEGUNDO: En impulsar por sí misma o por medio de apoderado judicial, el proceso de Exequátur que se inicie, sin dilatarlo, hasta obtener sentencia definitiva. TERCERO: Que de ser declarada con lugar la solicitud de Exequátur ante la autoridad judicial venezolana correspondiente, se sirva entregar a su representada copia certificada de la decisión y sus recaudos para proceder a registrar el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha 27 de Enero de 2004, bajo el No. 29, Tomo 11º. CUARTO: En recibir al momento del otorgamiento del documento de venta, el saldo del precio pactado. QUINTO: En pagar las costas y costos que se originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogados.

La reconvención fue admitida por auto del 26 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de ley correspondiente, al cual la actora-reconvenida no compareció ni por si ni por medio de apoderados.

III

De las pruebas producidas y promovidas por la partes en el presente juicio, para lo cual se observa:

I.- Parte Actora-Reconvenida.


a).- Con el libelo, marcado “B”, contrato celebrado en fecha 27 de enero de 2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.29, Tomo 11º. Este instrumento producido en copia fotostática, no fue impugnado por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno y el Tribunal lo aprecia como prueba fehaciente del negocio jurídico efectuado entre la actora-reconvenida y la demandada-reconviniente, constituido por la venta que la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO efectúa a la ciudadana LUISA TERESA FERMÍN, del apartamento distinguido con el No. 62, ubicado en el piso 6 de la Torre “B” del Edificio Centro Perú, situado con frente a la Avenida Francisco de Miranda y a la Calle Lídice o Prolongación Sur de la Avenida Mis Encantos de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
b).- También con el libelo, once (11) letras de cambio de Bs. 150.000,00 cada una, que dice fueron aceptadas y pagadas por la compradora. Contra la producción en autos de esas cambiales, la parte demandada alegó en primer lugar que no es cierto se hayan librado letras de cambio para garantizar el interés pactado, ya que en el contrato nada se dice al respecto ni las letras están causadas (folio 30); pero más adelante al vuelto de dicho folio expresa que se acordó librar doce (12) letras de cambio por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada una, las cuales se cancelarían mensualmente, a partir de la fecha en que se libraran, es decir, que la emisión de dichas letras de cambio fue reconocida expresamente por el apoderado de la parte demandada y, por lo tanto, tienen el carácter de instrumentos reconocidos dentro de este proceso. Estos instrumentos nada no aportan elemento probatoria alguno a favor o en contra de la acción propuesta, por cuanto no se alegó que la demandada las adeude ni constituyen prueba del incumplimiento alegado, por lo que las mismas se desechan.

c).- En el curso de la litis, por diligencia del 10 de marzo de 2008, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, copia expediente No. AA20-c-2006-000420, contentivo del procedimiento y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la solicitud de Exequátur formulada por la actora-reconvenida. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno y prueba de manera cierta e inequívoca el procedimiento que se inició ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con motivo de la solicitud de Exequátur que formuló la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO, así como la sentencia obtenida, mediante la cual se le concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Oviedo, España, de fecha 13 de mayo de 1969, mediante la cual declaró la separación perpetua entre ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO y CARLOS BULNES RUIZ. Asimismo, demuestra el referido instrumento que para la fecha de la adquisición del inmueble objeto del contrato de marras, efectivamente la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO era de estado civil divorciada, y por lo tanto, el referido inmueble es de su única y exclusiva propiedad.

Pruebas producidas con el escrito de contestación:
a).- Copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre las partes, en fecha 27 de Enero de 2004, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este instrumento ya fue analizado y valorado en el numeral atinente a las pruebas de la parte actora, por lo que esta sentenciadora ratifica en todos sus términos la valoración anterior efectuada sobre este instrumento.

b).- Copia fotostática de copia certificada del documento de adquisición, por parte de la vendedora, del apartamento objeto del contrato cuya resolución se pide, cuya copia no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de fidedigno y de su contenido se evidencia que el apartamento No. 62 del piso 6 de la Torre “B” del Centro Perú, fue adquirido por la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO DE BULNES.

c).- Copia certificada del documento suscrito por la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Enero de 2004, bajo el No.53, Tomo 14. Esta copia tampoco fue impugnada por la parte contraria, por lo que su contenido se tiene como fidedigno por aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento el Tribunal lo aprecia como prueba fehaciente de la manifestación unilateral efectuada por la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO, mediante la cual reconoce haber efectuado la venta del referido apartamento No. 62, ubicado en el piso 6º, Torre B del edificio denominado “Centro Perú”, y manifiesta su compromiso de realizar por ella misma o por medio de la persona que designe el Exequátur respectivo, a fin de que se pueda protocolizar el documento venta del referido apartamento, por cuanto para la fecha en que adquirió dicho apartamento ella presentaba documentación de identidad como de esta civil casada, aunque de hecho y de derecho estaba divorciada en España, según sentencia emanada del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Oviedo de ese país y para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela debía hacerle el Exequátur correspondiente.

d).- Original de la notificación y oficio, ambos de fecha 25 de febrero de 2004, suscritos por la Registradora del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda. Estos instrumentos también quien sentencia los aprecia a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y constituyen prueba fehaciente de la negativa de inscripción en el mencionado Registro Inmobiliario del documento suscrito por las partes el 27 de Enero de 2004, por la venta del referido apartamento No. 62 del edificio Centro Perú.

e).- Originales de doce (12) letras de cambio emitidas con fecha 27 de Enero de 2004, por la cantidad de Bs. 150.000,00, aceptada por la ciudadana LUISA FERMÍN a favor de la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO. Así como doce (12) recibos suscritos por la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ, por cancelación de intereses correspondientes a la hipoteca del apartamento No. 62 del Edificio Centro Perú. Si bien las cambiales presentadas contienen la mención de valor entendido, con lo cual debería tenerse las mismas como instrumentos de comercio autónomos e independientes del negocio jurídico que une a las partes litigantes, el apoderado de la parte demandada, al producir dichos instrumentos, expresó que dichas letras se acordaron librar y que su representada las pagó en su totalidad y prueba de ello son los recibos originales que otorgaba la vendedora al ser canceladas, por lo que el Tribunal valora dichos instrumentos como prueba fehaciente de esa confesión efectuada por la parte demandada acerca de la emisión y pago de las citadas letras de cambio.

f).- Copia fotostática de telegrama P.C. enviado por la actora al abogado Gustavo Romero, participándole la revocatoria del poder. Dicho instrumento, se desecha, por cuanto está dirigido a una persona que no es parte en el proceso y fue traído a juicio en contravención con las normas que rigen la presentación de este tipo de documentos.

g).- Copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 26 de Mayo de 2005, bajo el No. 09, Tomo 94. Este instrumento no fue impugnado por la contraparte, por lo que su contenido debe tenerse como fidedigno, pero el Tribunal lo desecha, por cuanto nada aporta en cuanto a los hechos controvertidos en este juicio.

f).- Copia fotostática del expediente s/n del Juzgado Superior Quinto de la misma competencia y territorio que éste, contentivo de la solicitud de Exequátur efectuada por el apoderado de la parte actora en este juicio, en el cual se declaró la perención de la instancia según sentencia del 21/11/2005. Esta copia fotostática no fue impugnada por la contraparte, por lo que su contenido debe tenerse como fidedigno y prueba ciertamente la solicitud formulada por la demandante ante el mencionado Tribunal Superior con el objeto de obtener el pase de ley a la sentencia del Tribunal Extranjero que declaró su divorcio.

g).- Copia del oficio No 6789 de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, mediante el cual se le notifica a la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO, la declaratoria SIN LUGAR del Recurso Jerárquico interpuesto por ella, en contra de la negativa de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a protocolizar el documento de compra-venta suscrito entre las partes el 27 de Enero de 2004.

IV
Motivaciones para decidir

Ahora bien, analizadas las pruebas producidas y promovidas que constan en autos, pasa el Tribunal a pronunciarse con respecto a las defensas y excepciones promovidas por la parte demandada y al efecto observa:

FALTA DE CUALIDAD.- Como ya se dijo, la parte demandada-reconviniente promovió la falta de cualidad de la actora para intentar este juicio y los argumentos que esgrimió para sustentar su defensa quedaron expuestos anteriormente en este fallo en los términos siguientes:

“En síntesis, la falta de cualidad la finca la demandada-reconviniente en el hecho de que el inmueble objeto del contrato cuya acción resolutoria se ejerció, no le pertenece a ella solamente sino a la comunidad que mantuvo con el ciudadano Carlos Bulnes Ruíz. Por ello - aduce - que la vendedora no tiene capacidad para enajenar el inmueble y que al no tener capacidad la vendedora para enajenar el inmueble, tampoco tiene cualidad para demandar por sí sola la resolución del contrato, por cuanto el artículo 168 del Código Civil, exige la administración conjunta, y por lo tanto, resulta claro que la actora no tiene cualidad porque la acción le pertenece conjuntamente a los propietarios del inmueble, quienes son según la ley, un litisconsorcio activo necesario.”

Considera quien aquí decide que la defensa de falta de cualidad debe prosperar toda vez que cuando la ciudadana ISABEL SANCHEZ celebró la venta cuya resolución se demanda, se encontraba legalmente casada en Venezuela y para interponer la demanda era necesaria la actuación conjunta de ambos cónyuges.

El artículo 168 del Código Civil dispone:
“Artículo 168°.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”

La demandante al momento de interponer la demanda, se encontraba legalmente casada en Venezuela y no es sino enero de 2008, es emitida la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que concede el exequátur a la sentencia del Tribunal Episcopal de Oviedo del Estado Español que la ciudadana pasó a estar legalmente divorciada en Venezuela.

La sentencia de exequátur que se hizo constar en el expediente es un documento público, la cual este Juzgado aprecia, su carácter es declarativa y por tanto rigen para el futuro y no para el pasado. De allí que, aun cuando ambas partes contratantes conocieran de la existencia del matrimonio y divorcio conforme a las leyes españolas y así lo hayan puesto como condición del contrato y su anexo, ello no puede desconocer la vigencia del artículo 168 del Código Civil.

La noción de cualidad activa exige que las acciones procesales sean ejercida por el titular de los derechos sustantivos o por aquellos que la propia ley le acción el ejercicio de la acción y la cualidad pasiva exige que las acciones sean ejercidas frente a aquellos que están en una relación de identidad directa con el titular de los derechos o aquel a que la Ley le concede la defensa de la acción.

En consecuencia la demanda ejercida solamente por la ciudadana ISABEL SANCHEZ padece del defecto de cualidad, el cual es insuperable, por lo que este Juzgado debe desechar la demanda, sin entrar a avanzar al fondo del asunto, vale decir, sin determinar la validez del negocio celebrado por las partes y si hubo incumplimiento de alguna de ellas.

La presente decisión en manera alguna infringe las normas constitucionales que garantizan una justicia célere y expedita, sino que conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la situación de hecho existente para el momento de la demanda, señala que para ese momento la demandante aparecía como casada y por tanto los cónyuges debieron ejercer la acción conjuntamente y poco importa que se haya consignado la sentencia de exequátur del Tribunal Supremo, pues también es menester que se demuestre la liquidación de la comunidad conyugal que forzosamente se formó durante el matrimonio; por lo que, la demanda debe ser desechada y así se decide

V

Por las razones que anteceden este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana: ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO, para intentar el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA frente a la ciudadana LUISA TERESA FERMÍN,
En consecuencia, este Juzgado en virtud de lo expuesto no entra analizar el fondo del juicio.

Se condena en costas a la parte actora, por haber dado pie a este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de 2010. Años:
LA JUEZ;


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.