REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000059

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GANADERIA FRIBARSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 44-A Pro, de fecha 27 de julio de 1992, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.168.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL REYES, PEDRO MIGUEL REYES REYES y PEDRO VICENTE RIVAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.471 84.444 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº .12.096.758-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) PERENCIÓN
-I-
Por recibido el presente escrito en fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), en razón a la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara Sociedad Mercantil GANADERIA FRIBARSA, C.A., contra JOSE LUIS PEREIRA.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), se admitió la presente demanda ordenando la intimación del ciudadano JOSE LUIS PEREIRA, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a fin de que haga oposición.
En fecha veintidós (22) de octubre del dos mires (2003), se ordeno abrir el cuaderno de medidas y se solicito copias certificadas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha catorce (14) de abril del dos mil cuatro (2004), compareció PEDRO VICENTE RIVAS, abogado en ejercicio, antes identificado, solicitando la inhibición de la Juez Angelina Margarita García Hernández.
En fecha diez (10) de mayo del dos mil cuatro (2004), se dictó auto en el cual se negó la Inhibición por cuanto la Juez no se encontraba inmersa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS, antes identificado y consigno copias certificadas a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.
En fecha once (11) de octubre del dos mil cuatro (2004), se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró el respectivo oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano PEDRO RIVAS, antes identificado y solicito se decrete medida cautelar innominada y asimismo dejo constancia de haber recibido el oficio librado en fecha 11 de octubre de ese año.
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil cuatro (2004), se ordeno agregar las resultas proveniente del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mi cinco (2005), la dra. Elizabeth Breto, se avoca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.
En fecha diez (10) de octubre del dos mil cinco (2005) la secretaria para ese momento deja constancia que se libró la respectiva boleta de intimación a la parte demandada
En fecha dieciocho (18) de enero del dos mi seis (2006) compareció la alguacil para ese momento ciudadana Rosa Lamon y consigna la compulsa por cuanto el demandado se encontraba de viaje.
En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil seis (2006), se dictó auto en el cual se ordeno librar el cartel de intimación a la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento y asimismo se negó la medida innominada solicitada por la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil seis (2006), compareció el abogado PEDRO VICENTE REYES, antes identificado, y dejo constancia del retiro del cartel de intimación.
En fecha veintinueve (29) de enero del dos mil siete (2007), el Tribunal negó lo peticionado por la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil siete (2007), compareció el abogado PEDRO VICENTE REYES, antes identificado y solicito el avocamiento y librar nuevamente el cartel de intimación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil siete (2007), se aboco al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Felix E. Querales Moron.
En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil siete (2007), compareció el abogado PEDRO VICENTE REYES, antes identificado y solicito el avocamiento y librar nuevamente el cartel de intimación.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil siete (2007), se aboco al conocimiento de la causa el Dr. Luis Tomas leon Sandoval.
En fecha nueve (09) de octubre del dos mil nueve (2009), compareció el abogado PEDRO VICENTE REYES, antes identificado y solicito el avocamiento y librar nuevamente el cartel de intimación.
En esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, se evidencia que desde el dieciocho (18) de abril del dos mil seis (2006) se libró el cartel de intimación a la parte demandada y en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil seis (2006), la parte actora retiro el presente cartel de intimación. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora realizó nueva diligencia solicitando que se librara nuevo cartel de intimación.
Ahora bien, visto que desde el veintiséis de abril del 2006 hasta el 18 de mayo del 2007, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del demandante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día veintiséis de abril del 2006 hasta el 18 de mayo del 2007, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara Sociedad Mercantil GANADERIA FRIBARSA, C.A., contra JOSE LUIS PEREIRA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



SUSANA MENDOZA







Exp. Nº AH1C-M-2003-000059 (21.915)
BDSJ/SM/adp-03