REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-O-2008-000007 (25.735).
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos REINALDO ALBERTO MOLINAR MAGO y GLADYS MASIEL TORRES DE MOLINAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.869.923 y V-10.382.329, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y ,ARLITT MAGO DE FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.079, 25.941 y 43.036, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano MARINO JOSE SILVA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.171.007.-
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional


I

En fecha 15 de mayo de 2008, los abogados OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO y SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.079 y 25.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, intentó acción de amparo constitucional sobre la base de lo siguiente: que le fue vulnerado el derecho de propiedad que le corresponden como terceros interesados, sobre un apartamento, identificado plenamente en autos, donde habitan, como consecuencia de de acto de restitución de posesión llevado a cabo en fecha 07 de mayo de 2008, mediante el cual son desalojados por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda tramitada en el expediente Nro. 34.501 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que el acto lesivo surge en fecha 07 de mayo de 2008, cuando sus representados junto a su grupo familiar, compuesto por tres (3) hijos adolescentes, fueron desalojados en forma desconsiderada, ilegal y fraudulenta de su vivienda familiar por el agraviante MARINO JOSE SILVA BARRUETA, quien actuó sin tener ningún tipo de derecho o privilegio legal sobre dicho inmueble, violando grosera y descaradamente el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los ordinales 1º, 3º y 8º del artículo 49 ejusdem, todo ello en prejuicio de sus representados y sus menores hijos.
La parte presuntamente agraviada versa su Acción de Amparo Constitucional, principalmente en los artículos 115 y los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los ordinales 1º, 3º y 8º del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5, 7, 14, 21 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 20 de mayo de 2003, se consignaron los correspondientes recaudos.-
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional, recibido como fue por el Juzgado Distribuidor de Turno, admite la presente acción de amparo constitucional, y ordena la notificación del presunto agraviante, ciudadano MARINO JOSE SILVA BARRUETA, igualmente ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la ultima notificación de las partes, comenzarla a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro de la cual se fijara la oportunidad para que tenga lugar la audiencia publica constitucional.
En fecha 02 de diciembre de 2009, comparece la ciudadana MONICA A. MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 89 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales, y mediante escrito solicita a este Tribunal se declare el abandono del tramite por inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, solicitud ésta que ratifica mediante escrito de fecha 12 de enero del 2010.
II

Para decidir el Tribunal observa:
Aprecia esta Juzgadora de una revisión de las actas procesales que la última actuación que consta en el presente procedimiento de amparo tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2008, cuando el Tribunal dictó el auto de admisión de la acción de amparo constitucional, y ordeno notificar tanto a la parte presuntamente agraviante como al Fiscal del Ministerio Publico, y desde entonces a la presente fecha, no ha habido ningún acto de impulso procesal por parte de quien intento la aludida acción de amparo alegando habérsele violentado un derecho de rango constitucional.
En base al estudio del expediente, se puede concluir insoslayablemente que existe en el caso de marras una perdida del interés procesal con respecto a la presente acción, por cuanto claramente se observa como el accionante en amparo desde el día de su admisión a la actual fecha, no ha comparecido a cumplir con las cargas procedimentales que le impone la ley, habiendo transcurrido mas de un (1) año desde que se inicio el procedimiento sin que se hayan realizado diligencias tendentes a propulsar la continuación del proceso.
Nuestro Máximo Tribunal ha indicado que en tales casos, en los que el demandante en amparo constitucional no cumple con sus cargas procesales en razón de su falta de interés, debe considerarse abandonado el trámite. Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 982 de fecha 06 de junio de 2001 señala:
“…En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse- entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos- el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a ese medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución. Por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (Véase: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/982-060601-00-0562.htm.). (Resaltado del tribunal).-

Nuestros magistrados hacen una clara y sensata semejanza con la institución de la perención de la instancia en los procesos civiles, plasmada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar transcurridos mas de un (1) año, sin que la parte actora haya dado impulso a la demanda, con lo que a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 25, como abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, de lo cual se deduce el analogía entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor. Por tanto, ha dispuesto la Sala constitucional, con base en la Ley especial de regula las acciones de amparo constitucional que una vez transcurrido un lapso de seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, debe entenderse como señal irrefutable de perdida de interés al menos en ese procedimiento y por tanto abandonado del tramite de la acción.
En este sentido la jurisprudencia supra referida en su exposición concluye lo siguiente:

“(omissis)… la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. …(omissis)”

En vista de que se aprecia de la lectura del expediente que la última actuación existente de procedimiento fue por parte del Tribunal al momento de admitir la presente acción de amparo constitucional, en fecha 11 de junio de 2008, sin que con posterioridad a dicha fecha curse en el expediente actuación alguna de la parte accionante, en señal de su interés en el tramite del procedimiento, este Tribunal considerando que ha transcurrido mas de seis (06) meses desde la admisión de la acción sin que el actor haya propulsado la sustanciación de la causa, esta Juzgadora acoge en el caso bajo análisis el criterio emanado del Máximo Tribunal de la Republica, relativo al abandono del trámite (criterio que según indica la citada sentencia debía ser acogido por los tribunales con posterioridad a los treinta (30) días de la publicación en Gaceta Oficial, la cual tuvo lugar en fecha 02 de agosto de 2001, Número 37.252). En consecuencia, se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que inspira la materia del amparo, pues, el principio de la tutela judicial efectiva no puede amparar la apatía o la inercia procesal de las partes, por tanto, resulta imperativo para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia. Así se decide.-
III

Con fundamento en los razonamientos anteriores este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos REINALDO ALBERTO MOLINAR MAGO y GLADYS MASIEL TORRES DE MOLINAR. En consecuencia se declara extinguida la instancia.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).-
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/ailan.-
ASUNTO: AH1C-O-2008-000007 (25.735).