REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Martes doce (12) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado ALÍ VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 1.786, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana NELLY MARINA RIVAS VERA, en contra de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN RIVERA RIVAS, sobre un apartamento identificado con el número y letra 4-A, ubicado en el piso 4, del Edificio Residencias KAMAMURI, situado en la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, sin ser atendido el llamado judicial por persona alguna. En este estado el apoderado judicial actor, supra identificado, expone: “Por cuanto al ser dados los toques de Ley no respondió persona alguna, solicito al Tribunal se sirva designar cerrajero judicial a los fines de la apertura del inmueble objeto de la presente medida. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por el querellante, acuerda designar al ciudadano JHON FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.897.453, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble. Acto seguido comparece el ciudadano JACQUES BENONI CHARLES DEGROCK, de nacionalidad francesa, titular de la cedula de identidad número E-82.051.620, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, y quien manifiesta ser esposo de la accionada, quien procedió de inmediato abrir el inmueble con sus llaves, y permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con la accionada y sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano BENITO JORGE REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.561.861 y como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al notificado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta al notificado y al accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del querellante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Siendo las diez y cincuenta de la mañana, se hace presente el abogado RAUL AGUANA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.967, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quien manifestó que va asistir al notificado. Acto seguido el Tribunal le concede a las partes media hora más, a los fines de que conversen y lleguen a un acuerdo. Acto seguido el abogado RAUL AGUANA, toma la palabra y expone: “En mi carácter de persona autorizada para efectuar las consignaciones cánones de arrendamiento, referidos al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, en mi antedicha condición y en nombre de la ciudadana FRANCIS RIVERA RIVAS, quien se encuentra fuera de la ciudad, consigno en este acto constante en seis folios útiles, las demostraciones correspondientes a los depósitos efectuados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, referidos a los meses que van del mes abril año 2009, hasta el mes de Octubre de 2009: siendo que el representantivo del mes de Noviembre del mismo año, lo presento Ad efectum videndi y el mismo fue efectuado durante el mes de Diciembre del año pasado, y cuya presentación se hará durante el presente mes, ante dicho Tribunal. De esta manera, se desvirtua la presunción de falta de pago de cánones de arrendamiento a que se contrae el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pido al Tribunal acuerde la suspensión de la presente medida de secuestro, salvo mejor criterio del comitente. Es Todo.” Acto seguido el apoderado judicial actor expone: “ En este estado el Dr. ALÍ VELAZCO, en mi carácter que consta en autos expongo: Rechazo contradigo y objeto en todas y cada de sus partes la exposición efectuada por el distinguido colega, quien carece de facultades para ello, y así pido que el tribunal de la causa, lo estime dejándolo total y absolutamente sin efecto y como no presentada dicha exposición, por las razones señaladas, ya que cualquier alegato debe ser presentado ante el Tribunal de la causa en su oportunidad. Es Todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes, intervinientes en esta actuación observa lo siguiente: En el despacho de la comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma esta referida a una medida de Secuestro, decretada por el Juzgado 17 de Municipio de esta Circunscripción, que por motivo de desalojo incoara la ciudadana NELLY MARINA RIVAS VERA, en contra de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN RIVERA RIVAS, el cual recaerá sobre el inmueble identificado, cuyas especificaciones, se encuentran plenamente identificada en el despacho de la comisión, ahora bien debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que con respecto a la exposición del notificado quien dice ser esposo de la accionada, este Juzgado Ejecutor considera conveniente hacer las siguientes observaciones Primero: En la comisión no consta información por parte del Tribunal de la causa, que señale la abstención de la practica de la medida de secuestro, si se presentare recibos de pago, de igual forma, este Juzgado no ha recibido oficio de suspensión para la practica de la medida. Segundo. De igual manera este Juzgado de pronunciarse, sobre los recibos consignados y un recibo que tuvo a la vista el Tribunal bajo efectum videndi, normativa que en el presente caso le esta impedido a los tribunales ejecutores, por lo que considera, agregar a los autos lo consignado, a fin de que forme parte integrante de la comisión y sea el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana quien se pronuncie sobre los mismos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que ordena la continuación de la practica de la medida. Así se decide. Una vez verificado estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de SECUESTRO, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al notificado, quien expone: “En nombre de mi esposa demandada en el presente juicio, solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos nuestros bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a un casa de un familiar ubicada en Carrizal, Los Teques, Estado Miranda. Es Todo”. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra sobre un apartamento identificado con el número y letra 4-A, ubicado en el piso 4, del Edificio Residencias KAMAMURI, situado en la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un sofá de dos puestos tapizado en tela color marrón. 2) Una silla en madera y tela color beige. 3) Una silla de descanso en madera y rejilla. 4) Una mesa de centro en madera de forma cuadrada. 5) Una mesa esquinera auxiliar con base de madera, vidrio superior de forma irregular. 6) Una consola de madera clara. 7) Un espejo rectangular con puntas redondeadas y base de madera. 8) Un sofá de dos puestos tapizados en tela color beige. 9) Una silla en madera y cojín color beige. 10) Un mueble tipo gavetero y biblioteca en madera. 11) Catorce cuadros de diferentes tamaños y motivos. 12) Un mueble tipo ceibó con espacio para guardar vinos. 13) Cinco sillas de madera y rejilla, una de ellas con cojín tapizado en tela. 14) Un multimueble en madera con 13 niveles y dos puertas inferiores frontales. 15) Tres cuadros de diferentes motivos y tamaños. 16) Una lámpara tipo ventilador en madera, aluminio y rejilla con cuatro focos. 17) Un puff en tela o plástico color azul. 18) Una cama duplex con baranda en madera y sus dos colchones correspondientes. 19) Un gavetero de madera con seis gavetas. 20) Una mesa en vidrio y madera en forma rectangular. 21) Una mesa de comedor en forma ovalada y tipo rejilla. 22) Un equipo de sonido maraca Aiwa con dos cornetas, todo en color plateada y azul. 23) Un microondas marca Multiondas, color blanco. 24) Una cafetera eléctrica black decker. 25) Un televisor de 14 pulgadas marca toshiba color negro. Es Todo”. Se deja constancia que siendo la una de la tarde se hicieron presentes los ciudadanos MARIA NOVOA EIRIZ y FRANCISCO GRUBER SAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: 12.953.022 y 5.564.822, respectivamente, primos de la accionada para hacer el traslado de unos bienes personales de la mencionada ciudadana, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un apartamento identificado con el número y letra 4-A, ubicado en el piso 4, del Edificio Residencias KAMAMURI, situado en la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes al abogado ALÍ VELAZCO, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre de la ciudadana NELLY MARINA RIVAS VERA. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al abogado ALÍ VELAZCO. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes del notificado fueron transportados por el ciudadano DANILO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.265, con sus ayudantes, en un vehículo placas número 224XHF, año 1.987, color amarillo, serial número 1GDJ7D1BXHV514682, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por el notificado. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado Judicial Actor


Abg. ALÍ VELAZCO


Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL

Depositario Judicial


BENITO JORGE REYES HERRERA

Técnico Cerrajero


JHON FABER MOLINA

Conductor del Camión


DANILO ENRIQUE ZAMBRANO

Los Notificados y el abogado asistente


JACQUES BENONI CHARLES DEGROCK


Abg. RAUL AGUANA


FRANCISCO OBDULIO GRUBER SAEZ


MARÍA DEL CARMEN NOVOA EIRIZ

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 105-09.