REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado CARLOS ANTONIO ASUAJE CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 11.608, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, incoara la ciudadana TATIANA PÉREZ ROVERO DE SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.990.578, en contra del ciudadano CANDIDO PINEDA NUÑEZ, sobre un apartamento identificado con el número 2, piso 1, del Edificio Residencias Verónica, ubicado en la tercera avenida, entre segunda y tercera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Juzgado, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Juzgado deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como ALIS LEONOR PARADA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.669.615, quien manifestó ser la esposa del accionado, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con el demandado ciudadano CANDIDO PINEDA y sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano BENITO JORGE REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.561.861, como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano JHON FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.897.453, quienes estando presente, acepta el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta a la notificada y al accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del querellante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de ENTREGA MATERIAL, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “No me opongo a la medida y solicito al Tribunal Ejecutor terminar de llevar los pocos bienes que me quedan, ya que trasladé todo en estos últimos quince días, y notificó al Tribunal que no voy a firmar esta acta. Es Todo”. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra sobre un inmueble constituido un apartamento identificado con el número 2, piso 1, del Edificio Residencias Verónica, ubicado en la tercera avenida, entre segunda y tercera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Una mesa de noche en madera y formica, color blanco de 3 gavetas y una cama tipo box con su colchón individual. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL de un inmueble constituido un apartamento identificado con el número 2, piso 1, del Edificio Residencias Verónica, ubicado en la tercera avenida, entre segunda y tercera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes al abogado CARLOS ANTONIO ASUAJE CRESPO, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe a nombre de la ciudadana TATIANA PÉREZ ROVERO DE SUCRE quien manifiesta que el inmueble esta en pésimas condiciones. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al abogado CARLOS ANTONIO ASUJAE CRESPO. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los dos bienes que se encontraron en el inmueble fueron trasladados por la notificada. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, a excepción de la notificada que se negó a firmar.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor
Abg. CARLOS ANTONIO ASUAJE CRESPO
Perito Avaluador
MARÍA BERENICE ESPINEL
Depositario Judicial
BENITO JORGE REYES HERRERA.
Técnico Cerrajero
JHON FABER MOLINA
El Secretario
NIXON VARELA.
Comisión N° 001-10