JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Enero de 2010
199º y 150º



“VISTOS”, con sus antecedentes.
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben los a autos a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada, abogada ROSA TROCONIS FLORES, tramitado por el Juzgado Quinto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, (f. 31 y 33). Dicha regulación fue solicitada por la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato arrendaticio le sigue la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 04.12.2009 (f. 36), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pronuncia este fallo bajo las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES.
Cumplidos los trámites procesales, la parte demandada, asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción propuesta en razón de la cuantía y de la materia.
Mediante decisión de fecha 13.10.2009 (f. 22 al 26) el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se declaró competente por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio.
En fecha 26.10.2009 (f. 29) la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia.
Por auto de fecha 29.10.2009 (f. 30) el Juzgado conocedor de la causa ordena abrir un cuaderno separado para conocer sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se inicia el presente conflicto de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 13.10.2009, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la mencionada decisión, de fecha 13.10.2009, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(…) La pretensión de la accionante versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió la ciudadana ISABEL TERESA SÁNCHEZ, madre de la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, antes señalado, cuya cuantía fue estimada por la accionante en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00)(…)

Por su parte la representación de la accionada señaló que por cuanto la acción se refiere a la continuación de un arrendamiento y por cuanto las pensiones de arrendamiento y por cuanto las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se está litigando corresponden a un (1) año el lapso de duración del contrato de arrendamiento, y suman en su totalidad la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.00) (Sic.) que equivalen actualmente a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,00), en virtud de la pensión de arrendamiento mensual establecida en el contrato de arrendamiento es de Bs. 600.000,00, que actualmente equivalen a Bs. F. 600,00 lo cual excede a la cuantía que corresponde conocer este Tribunal, la cual es la cantidad de 5.000.000,00 que actualmente equivalen a Bs. F. 5.000,00 (…).

Ahora bien, así las cosas, y en contraposición al alegato de la parte demandada, Resolución dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, No. 2009.0006, Publicado (Sic) en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, 39.152, señaló que lños Tribunales de Municipio tienen competencia en razón a la cuantía hasta TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 165.000) (SIC)(…)

En tal sentido, independientemente que la demanda estuviere mal planteada respecto al monto de la estimación de la cuantía (la cual no fue impugnada conforme a lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil) o que la misma debió realizarse conforme los parámetros observados por la parte demandada, dichos montos se encuentran dentro de los límites establecidos según la referida resolución publicada en la Gaceta Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal tiene competencia en virtud a la cuantía para conocer de esta acción, siendo que forzosamente la cuestión previa alegada por la parte actora, respecto a la competencia de este Despacho, debe ser rechazada, y así se declara (…).

Dentro de los supuestos de las cuestiones previas enumeradas en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la de falta de competencia del juez para conocer el asunto, entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal, y no a otro, para decidir determinado tipo de controversias, según diversos criterios, como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
a.- De la competencia por la cuantía.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo establece el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); mientras, que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en adelante. Régimen cuántico que fue modificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009 en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia cuántica hasta tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia.
Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (art. 30 CPC), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).
Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.
Por otra parte es conveniente acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).
Luego, las reglas fijadas por el legislador, en materia de competencia por el valor están sujetas a ese criterio.
Y entrando en la materia objeto del presente recurso, y determinar si el valor estimado por la actora se ajusta a las reglas de competencia por el valor, cuyas reglas se encuentran contenidas en los artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que se tiene que, en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, dice el artículo 36, “el valor se determinará acumulando las prestaciones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Son reglas con soluciones diversas, según se trate de demandas por resolución o de validez de contratos de arrendamiento. Y como bien lo dice el doctor Marcano Rodríguez, “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que sólo tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiere alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de la nulidad de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato (....)”.
Así lo ha interpretado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12.08.1993 (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit., Año 1993, N° 8, p. 356) cuando expresa:
“(....) el Código de Procedimiento Civil estipula de manera la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto, dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamientos, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo en la cuantía de los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez estima que
. También Rengel-Romberg ha escrito que <.... la controversia sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida ...>. En las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago”.

Quiere decir, que son varias las hipótesis que determinan el valor de la demanda: (a) en los contratos a tiempo determinado: (i) en los casos no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato; (ii) en los casos en que el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados; y (iii) en el caso de que el demandado se defendiere alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de la nulidad de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios. Y (b) en los casos que el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
** De las actas procesales.
Se evidencia en autos:
a) que la parte demandante, bajo el alegato de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre su madre y la demandada, reclama el cumplimiento de contrato de un apartamento distinguido con los números 8-1, ubicado en el piso 8 de las Residencias Santa Sofía, situadas en la Calle Manapire de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Miranda.
b) Que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal primero (1º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal es incompetente en razón de la cuantía basándose en: (i) que el demandante estimó la cuantía por el monto de un canon de arrendamiento fijado, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), siendo que el verdadero monto sobre el cual debe estar estimada la presente demanda es la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código de Procedimiento Civil, .
Y (c) que el juzgado municipal afirmó su competencia señalando que “la estimación de la demanda en el caso de marras, esta sujeta a la cuantía fijada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de ese mismo año, Nº 39.152”.

Siendo así, estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en su prorroga legal, la cual no se inscribe dentro de los supuestos del invocado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. De inscribirse en los supuestos del artículo 36, habría que sumar el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato, para determinar su cuantía. Que no es el presente caso, ya que no se reclaman pensiones vencidas, sino el cumplimiento de la prorroga y una indemnización o penalidad por la mora en la entrega del inmueble, mora que las partes establecieron que sería de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), hoy Cien Bolívares (Bsf. 100,oo) diarios. Lo que significa que lo se reclama es indemnización por mora y no pensiones de arrendamiento, por lo que la estimación del valor de la demanda se rige por el artículo 38 y no el artículo 36, ambos del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ha de tomarse el valor que la parte actora estimó en su escrito libelado, esto es, Seiscientos Bolívares (Bsf. 600,oo).
Siendo así, al ser presentada la demanda en fecha 04.02.2009 y estar estimado su valor en SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,oo), no aplica la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial del 02.04.2009, en virtud de la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción (art. 3 CPC y 4 Res. 2009-0006), más si el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, que establecía que los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo); mientras, que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida. Luego, el Tribunal competente por la cuantía lo es un Juzgado Municipal, dado que la cuantía fue estimada en Seiscientos Bolívares (Bsf. 600,oo).
Por estas motivaciones, se considera que no tiene razón la parte demandada de cuestionar la competencia para conocer del presente Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la competencia la tiene atribuida por el mencionado Decreto Nº 619.. En consecuencia, es improcedente la cuestión previa del artículo 340.1 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, respecto a la incompetencia por la cuantía del juzgado municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia por razones de cuantía interpuesta por la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, en su carácter de parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13.10.2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó improcedente la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y se declaró competente por la cuantía para seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia en cuantía, opuesta por la parte demandada, ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, en juicio que por Cumplimiento de contrato le sigue la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. En consecuencia, es competente el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto.
TERCERO: Queda así confirmado el fallo cuya regulación se solicitó, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo recurrido en regulación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA


LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Ex. Nº 09.10202
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil
FPDC/fc/eh

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria