REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: los ciudadanos ANGELO PERRONE SPERA y MARIA GABRIELA CARRILLO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. V-4.521 535 y V- 6.845.595, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Lourdes Zoraida Domínguez y Cristina Rodríguez Sanoja, abogadas en ejercicio y domiciliadas en Caracas, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.100 y 2.979
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.462.888.
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la consulta de ley, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 15.10.2009 (f. 144) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Con Lugar la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos ÁNGELO PERRONE SPERA Y MARÍA GABRIELA CARRILLO DOMÍNGUEZ; (ii) declara entredicho al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V16.462.888; (iii) ratifica como Tutor Definitivo, al ciudadano ANGELO PERRONE SPERA, y Protutor y Suplente de Protutor a los ciudadanos CRISTELA TOVAR DOMÍNGUEZ y JOSÉ ANTONIO PERRONE CARRILLO, respectivamente; (iv) para constituir el Consejo de Tutela se ratifica a los ciudadanos LILIANA PERRONE de CORREDOR, ISMAEL CORREDOR, NANCY GRACIELA OCHOA de HURTADO y YAMILET HURTADO CASTELLANO; (v) se ordena al tutor definitivo a presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; (vi) se ordena al Tutor definitivo proceder a formar inventario de bienes del entredicho en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil; (vii) ordenó su protocolización y publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS; y (viii) acordó consultarla con el Superior respectivo.
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 28.10.2009 (f.158) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Interdicción del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, mediante solicitud interpuesta en fecha 07.03.2008 (f.01 AL 02) por los ciudadanos ANGELO PERRONE SPERA y MARÍA GABRIELA CARRILLO, progenitores del entredicho, asistidos de abogado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17.03.2008 (f. 13), el Juzgado de la causa, admite la solicitud de Interdicción presentada, (i) ordenando la averiguación sumaria de los hechos imputados; (ii) acuerda la designación dos (02) facultativos médicos, para que examinen al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO y emitan un juicio sobre estado de salud mental del promovido en interdicción, a cuyo efecto el Tribunal ordenó librar Oficio al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); (iii) ordenó oír a cuatro (04) parientes o, en su defecto, a cuatro (04) amigos de la familia; (iv) ordenó interrogar al presunto entredicho, una vez conste en autos el resultado del examen ordenado; y (v) ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de feche 20.06.2008 (f. 28), el tribunal de la causa fijó la oportunidad para escuchar el testimonio de los cuatros parientes o amigos de presunto entredicho y asimismo fijó la oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio de presunto entredicho.
En fecha 30.06.2008 (f.29 al 33) el Tribunal A quo dejó constancia de que los actos de declaración pactados para dicho día fueron declarados desiertos, debido a la no comparencia e los llamados a declarar y del presunto entredicho.
En fecha 30.06.2008 (f.34) la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó se fijara una nueva fecha para las declaraciones de los familiares y la audición del presunto entredicho.
Por auto de fecha 04.07.2008 (f.35) el Tribunal A quo establece nueva oportunidad para que se lleve a cabo la declaración de los cuatro (04) parientes inmediatos del presunto entredicho, así como el interrogatorio del presunto entredicho.
En fecha 11.07.2008 (f.36 al 44) fueron llevados a cabo los actos de declaración de testigos y asimismo la declaración del presunto entredicho.
En fecha 14.03.2007, (f.45 al 50), el CICPC consignó el resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO.
Por auto de fecha 13.10.2008 (f.56) el Tribunal A quo ordena oficiara a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penas y Criminalísticas, a fin de que informe a este despacho a que ciudadano corresponde el informe pericial Nº 9700-137-000327, remitido a este Juzgado en fecha 26.06.2008, y el cual fue elaborado por los doctores Malandra Flamminia Nicolás y Juan Carlos Guedes y en fecha 24.11.2008 (f.60) el Tribunal A quo recibió respuesta por parte de la mencionada Dirección, enviando la historia clínica del denotado en demencia.
En fecha 15.10.2009 (f.65 al 69) el Juzgado de la causa dictó sentencia y declaro (a) la interdicción provisional del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO; (ii) nombró como Tutor Interino al ciudadano ÁNGELO PERRONE SPERA, y Protutor y suplente de Protutor a los ciudadanos CRISTELA TOVAR DOMÍNGUEZ y JOSÉ ANTONIO PERRONE CARRILLO; (iii) constituyó el Consejo de Tutela con los ciudadanos LILIANA PERRONE de CORREDOR, ISMAEL CORREDOR NANCY GRACIELA OCHOA de HURTADO y YAMILETH de HURTADO CASTELLANOS; y (iv) acordó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 06.05.2009 (f.98) el Juzgado A quo recibe oficio proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, indicando quienes son los facultativos para hacer la evaluación.
En fecha 15.10.2009 (f.144 al 153) el Tribunal A quo dictó sentencia y declaró (i) Con Lugar la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos ÁNGELO PERRONE SPERA Y MARÍA GABRIELA CARRILLO DOMÍNGUEZ; (ii) declara entredicho al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V16.462.888; (iii) ratifica como Tutor Definitivo, al ciudadano ANGELO PERRONE SPERA, y Protutor y Suplente de Protutor a los ciudadanos CRISTELA TOVAR DOMÍNGUEZ y JOSÉ ANTONIO PERRONE CARRILLO, respectivamente; (iv) para constituir el Consejo de Tutela se ratifica a los ciudadanos LILIANA PERRONE de CORREDOR, ISMAEL CORREDOR, NANCY GRACIELA OCHOA de HURTADO y YAMILET HURTADO CASTELLANO; (v) se ordena al tutor definitivo a presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; (vi) se ordena al Tutor definitivo proceder a formar inventario de bienes del entredicho en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil; (vii) ordenó su protocolización y publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS; y (viii) acordó consultarla con el Superior respectivo.
Por auto de fecha 22.10.2009 (f. 154), se ordenó la remisión del expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta la sentencia de fecha 15.10.2009, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Definitiva deL ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, a solicitud de sus progenitores ciudadanos ANGELO PERRONE SPERA y MARIA GABRIELA CARILLO DOMINGUEZ.
1.- Precisiones Conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
* Del Trámite.-
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
** Competencia y legitimación activa
Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
*** Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
**** Interdicción provisoria
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
***** Interdicción definitiva.
Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
2.- De las actas del proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, lleva a afirmar que la consulta está referida a la sentencia dictada en la fase plenaria que decretó la interdicción definitiva del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO.
Así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.01 al 02), que la interdicción fue solicitada por los ciudadanos ANGELO PERRONE SPERA y MARÍA GABRIELA CARRILLO DOMÍNGUEZ, progenitores del presunto entredicho, cualidad acreditada por copia certificada de partida de nacimiento, y quienes manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, los mencionados ciudadanos, son personas legítimas para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de parientes del denotado en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. ASI SE DECLARA.
Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.
3.- Aportaciones probatorias.-
a) De la parte actora.-
a.1 De los recaudos acompañados a la solicitud.
o Marcada con letra “C” partida de nacimiento del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, mediante la cual se hace constar que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos ANGELO ANTONIO PERRONE SPERA y la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRILLO SPERA. (F. 08).
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de las copia certificada de documento público, por lo que se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio, para acreditar que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, es hijo de los ciudadanos ANGELO ANTONIO PERRONE SPERA y la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRILLO SPERA.. Y ASÍ SE DECLARA.
o Original de Informe Médico sobre el paciente GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, expedido por la Dra. ELIZABETH CAÑIZALEZ, médico neuropediatra. mediante el cual señaló: (f. 10)
“… Gabriel Alejandro mantiene control neurológico regular por presentar Autismo profundo, Epilepsia, Encefalopatía no progresiva y Derivación Ventriculo Peritoneal, secundario a Astrocitoma gigante.
Antecedentes de importancia:
Producto de I gesta, gemelar, pretérmino limite, parto eutósico, P. N.: 2Kg presento hiperbilirrubina que amerito fototerapia.
A los ocho meses se diagnostica Hidrocefalia, secundario a Astrocitoma fibrilar gigante que se extiende desde el tálamo hasta el nervio óptico izquierdo.
Se le practica cirugía, resecando aproximadamente el 75% del LOE, seguido de esquema de radio terapia y colocación de derivación Ventículo peritoneal.
A los 9 meses inicia epilepsia con crisis focales y focales 2° generalizada, la cual ha sido de difícil control, ameritando múltiples cambios de tratamiento con acido Valproico; desde esa fecha recibe tratamiento con Neurotin 600mg. Cada 8 horas, Lamotrigina 200 mg. Cada 8 horas y Clobazan 10 mg. Pm.
-Gabriel Alejandro es totalmente dependiente de si familia para su cuidado personal y asiste a educación especial”.
Se desestima este informe, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue ratificado en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.
o Informe emanado del Instituto Especial de Formación Integral y suscrito por la docente ALICIA VALERA, sobre el paciente GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, mediante el cual señaló: (f. 11 al 12).
Dice el mencionado informe:
Adulto joven masculino de 23 años de edad cronológico, diagnosticado con retardo mental severo aunado a síndrome convulsivo, con un desarrollo pondo estatura acorde a su edad, de apariencia tísica agradable, adecuada presentación corporal y aparentemente de buena condición de salud mantiene control neurológico y abordaje medicamentosos.
El joven Gabriel Perrone ha recibido desde su nacimiento y diagnostico programas de estimulación infantil y otras terapias e intervenciones en el desarrollo, siendo escolarizado a temprana edad en la modalidad de educación especial hasta la actualidad, lo cual ha facilitado y beneficiado significativamente a pesar de su condición su integración familiar, escolar y social.
Durante todos los años de escolaridad a logrado mantener avances importantes en todas la áreas.
Posee un buen desempeño en su motricidad gruesa logra desplazarse. En cuanto a su motricidad fina es semi-independiente en la realización de la mayoría de las actividades de la vida diaria como alimentación y vestido.
En el aspecto escolar logra con ayuda la ejecución de tareas que involucran la matricida fina
Es semi-independiente en sus hábitos en general tanto personales como escolares necesitando supervisión y ayuda.
En cuanto a su lenguaje, se comunica a través del leguaje expresivo oral, evidenciándose alteraciones morfosineticas y ecolalia
Ejerce proceso cognitivos que se caracterizan por una atención dispersa y una concentración y una concentración por breves periodos, su razonamiento es correcto y funcional, resolviendo problemas sencillos de la vida cotidiana y escolar.
Demuestra adecuadas interrelaciones familiares y escolares, en ocasiones se muestra aislado y temeroso, y en otras vacilante y disruptivo ante la ausencia de la figura de autoridad. Es afectuoso, comparte con sus compañeros de aula, con los que mantiene buenas relaciones al igual que con sus maestros.
En lo referente a este medio probatorio, se observa que emana de una institución especial adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que ha de estimársele como documento administrativo, y como tal genera una presunción de verdad, al no ser cuestionado e impugnado, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución. ASI SE DECLARA.
a.2.- En fase probatoria.
En el lapso ordinario de pruebas no hubo aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.
B.- Del peritaje psiquiátrico.
A los autos corre inserto Informe de fecha 07.11.2008, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrito por los médicos MALANDRA FLAMMINIA NICOLAS, Psiquiatra y JUAN CARLOS GUEDES, Neurólogo Forense, mediante el cual se concluye (f.62 al 64):
Los resultados son los siguientes:
“…Se trata del ciudadano PERRONE CARRILLOGABRIEL ALEJANDRO de 24 años de edad. Cedula de identidad Nº: 16.462.888. Estado Civil soltero. Grado de Instrucción: taller en escuela especial. Ocupación Estudiante. Dirección Urbanización Terrazas de Ávila, residencias el Trigal, apto 54-A, calle 5. Fecha de examen 09.06.2008.
VERSIÓN DE LOS HECHOS:
El consultante desconoce el motivo de su consulta, debido a su patología de base. En entrevista con su padre, ciudadano ANGELO PERRONE C.I 4.581.535, refiere “le estoy pidiendo una interdicción a mi hijo, porque el es minusválido por su enfermedad, y con esto yo le quiero asegurar, su seguridad económica y social a futuro”
ANTECEDENTES FAMILIARES SIGNIFICATIVOS
-Padre de matrimonio legal. (Actualmente separados desde hace 9 años).
- familia nuclear actualmente desestructurada por separación de los padres.
- hogar de regulares recursos económicos en buena situación social
- el padre tiene 52 años, publicista Copn buenas relaciones con su hijo
- la madre se llama María Gabriela Carrillo Domínguez, tiene 38 años del hogar con buenas relaciones con su hijo.
- tiene u hermano de 23 años publicista con buenas relaciones con su hermano
- sin antecedentes médicos patológicos, ni delictivos en la familia
- el consultante habita en compañía de su padre y hermanos. El hogar es mantenido por el padre.
- sin otros antecedentes relevantes en la familia.
Antecedentes Personales significativos
- Es producto de un primer embarazo general y parto simple prematuro de 8 meses, sin aparentes complicaciones.
- En su desarrollo psicomotor se refiere que camino a los 4 años, se paro a los 3 años, control de esfínteres a los 10 y 11 años.
- Adquisición del lenguaje disartico muy limitado
- Niega vida laboral
- Ha asistido desde los 10 años en escuela especial, dedicado a actividades de taller.
- Como antecedentes médicos refiere haber sido operado a los 8 meses de nacido el 02.08.84, de un astrocitoma gado I con hidrocefalia. tiene válvula de derivación intra-abdominal.
- Tiene diagnostico de retardo mental moderado desde su infancia.
- Epilepsia desde los 9 nueve meses, recibe tratamiento a base de NEUROTIN, LA MONTRIGNA y GLOBAZAM.
- En su personalidad se describe con un carácter suave, afectuoso, no impulsivo, no obediente, no rebelde, no desafiante, acata normas y limites poco tolerante a las frustraciones con buenas relaciones con los demás.
- Son otros antecedentes relevantes para el caso.
ESTUDIOS NEUROLOGICOS:
Secuelas de tumor cerebral con síndrome epiléptico severo.
EXAMEN MENTAL
Al examen de sus funciones mentales tales como aspecto actividad psicomotora, lenguaje, orientación, conciencia, atención, concertación, atención, concentración, memoria, percepción, pensamiento, inteligencia, juicio, afecto y voluntad, se encuentran gravemente afectadas.
CONCLUSIONES
En relación a la evolución realizada, se concluye que el consultante presenta un daño orgánico cerebral a consecuencia de la enfermedad neurológica de nacimiento que produjo un síndrome convulsivo generalizado, con retardo mental grave concomitante, lo que produjo un daño grave de todas sus funciones mentales superiores. Produciéndose una incapacidad mental total y permanente, que la inhabilita para la ejecución de cualquier actividad, convirtiéndolo en una persona sin capacidad de juicio y raciocinio que amerita guía orientación y cuidados permanentes de terceras personas.
Al analizar esa evaluación médica, se observa que cursa en autos en original y en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico, evaluación neurológica, exámenes y pruebas sicológicas, etc.), por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, el denotado incapaz, quien “presenta secuelas de tumor cerebral con síndrome epiléptico severo. Encontrándose gravemente afectadas sus funciones metales tales como aspecto actividad psicomotora, lenguaje, orientación, conciencia atención, concentración, memoria, percepción, pensamiento, inteligencia, juicio, afecto, y voluntad, ameritando atención permanente de terceros para cubrir sus necesidades básicas”. ASI SE DECLARA.
Con la analizada experticia psiquiátrica se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos facultativos, que examinaron al presunto entredicho, ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO. Y ASÍ SE DECLARA.
C) De las testimoniales
Por otra parte, se observa que fueron interrogados cuatro (4) personas, ciudadanos YAMILET BEATRIZ HURTADO CASTELLANOS, CRISTELA POMPEYA TOVAR DOMINGUEZ, NANCY GRACIELA OCHOA CARRILLO y JOSE ANTONIO PERRONE CARRILLO –hermano gemelo del entredicho-, mayores de edad y de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.298.629, 3.299.751, 5.455.702 y 16.462.889, respectivamente, quienes coincidieron en afirmar, que al presunto entredicho a los seis meses de nacido se le detectó un tumor cerebral en la base del cerebro; que no realiza sus actividades diarias por si solo; que posee tratamiento para su enfermedad; que no posee un lenguaje normal; que no puede realizar actividades a nivel social ni laboral.
Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Alzada les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa esta Alzada que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
e) Del interrogatorio del denotado incapaz.
Igualmente, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto del Interrogatorio del presunto entredicho, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código de Trámites, el 13.11.2006 (f. 32), se le interrogó de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA ¿Cual es tu nombre? CONTESTO: Mi nombre GABRIEL ALEJANDRO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Que edad tienes’? CONTESTO: 15,18,8,9,14,21. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo se llama tu mamá? CONTESTO: Gaby. CUARTA PREGUNTA: ¿como se llama tu papá? CONTESTO: Ángelo mi papa. QUINTA PREGUNTA: ¿Tienes hermanos? CONTESTO: Si. SEXTA OPORTUNIDAD: Como se llama tu hermano? CONTESTO: JOSE ANTONIO PERRONE CARRILLO hermano. SEPTIMA PREGUNTA: donde estas en este momento? CONTESTO: si en donde. OCTAVA PREGUNTA: ¿sabes donde vives? CONTESTO: Si en casa de Gaby en California, NOVENA PREGUNTA: Sabes en que año estamos? CONTESTO: que en que año. DECIMA PREGUNTA: Sabes quien es el presidente? CONTESTO: presidente quien es quien es. DECIMA PRIMERA PREGUNTA; ¿Tú estudias? CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Sabes en donde estudias? CONTESTO: en el colegio. DECIMA TERCERA PREGUNTA: sabes como se llama el colegio donde estudias? CONTESTO: IEFI. DECIMA CUARTRA PREGUNTA: sabes que día es hoy CONTESTO: que que que, dia es hoy.
Luego, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y se determinó que se encuentra afectada su capacidad de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Del mérito.
En virtud de lo anterior, cumplido como fueron los trámites para la promoción de la interdicción del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por sus padres (art. 395 Cciv); (ii) se consignó informes médicos de Institución Pública mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica del presunto entredicho; (iii) fueron evacuadas cuatro (4) testimoniales de parientes; y (iv) fue interrogada la persona objeto de la interdicción (art.396 Cciv). Evidenciándose de dichas actuaciones, que efectivamente el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer por sí mismo los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende los exámenes médicos y del interrogatorio formulado a su persona, tiene dificultad para comunicarse y responder preguntas sencillas, como que año es, que edad tiene, en donde se encuentra, fecha del día en curso, etc.; lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares, que señalaron que tiene dificultad para valerse por si mismo, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, se desprende inteligiblemente que GANRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, presenta un estado de Incapacidad para efectuar actividad psicomotriz limitada y que tiene un retardo mental total y permanente, que la hace incapaz para la ejecución de cualquiera actividad física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y más aún, lo hace incapaz para administrar sus bienes.
Luego, este Juzgado Superior una vez analizadas las pruebas y las actas de expediente, considera que el referido ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, llena los requisitos para que le sea decretada la interdicción, por presentar defecto intelectual grave, que lo hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y más aún, lo hace incapaz para administrar sus bienes. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara la interdicción definitiva del mencionado ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, conforme lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano GABRIEL ALEJADRO PERRONE CARRILLO, formulada por los ciudadanos ANGELO PERRONE SPERA Y MARIA GABRIELA CARRILLO DOMINGUEZ, sus progenitores, asistidos de abogado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07.03.2008,.
SEGUNDO: SE DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA del mencionada ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, identificado en autos. En consecuencia, se establece que el pre-identificado ciudadano pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad del tutor, afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 28.11.2008, fecha de la interdicción provisional (art. 403 Cciv).
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO del entredicho a su padre ciudadano ANGELO PERRONE SPERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.581.353.
CUARTO: Se ordena se constituya de manera permanente el Consejo de Tutela (art. 325 Cciv).
QUINTO: Queda así confirmada la consultada sentencia del 15.10.2009 (f. 144 al 153) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró (i) Con Lugar la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos ÁNGELO PERRONE SPERA Y MARÍA GABRIELA CARRILLO DOMÍNGUEZ; (ii) declara entredicho al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PERRONE CARRILLO, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V16.462.888; (iii) ratifica como Tutor Definitivo, al ciudadano ANGELO PERRONE SPERA, y Protutor y Suplente de Protutor a los ciudadanos CRISTELA TOVAR DOMÍNGUEZ y JOSÉ ANTONIO PERRONE CARRILLO, respectivamente; (iv) para constituir el Consejo de Tutela se ratifica a los ciudadanos LILIANA PERRONE de CORREDOR, ISMAEL CORREDOR, NANCY GRACIELA OCHOA de HURTADO y YAMILET HURTADO CASTELLANO; (v) se ordena al tutor definitivo a presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; (vi) se ordena al Tutor definitivo proceder a formar inventario de bienes del entredicho en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil; (vii) ordenó su protocolización y publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS; y (viii) acordó consultarla con el Superior respectivo.
SEXTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 200° y 150°.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 09.10186
Interdicción/Def.
Materia: Civil
FPD/fc/dg
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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