REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Naily Claret Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.178.168.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado Juan Pablo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 124.535.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano Gonzalo Rangel Belis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.301.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados Kerlly María Peraza Marcano y Juan Alexis Ramírez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.941 y 48.723.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE No. 13.508
-II-
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, por cuanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión de fecha ocho (08) de septiembre del año 2.009.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana Naily Claret Contreras, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado Francisco Banchs, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.069, el cual para su conocimiento, fue por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegó la parte accionante que el acto agraviante en el presente caso estaba constituido por una decisión judicial emanada de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que estaba sujeta a apelación, la cual, a su juicio, violaba derechos y garantías constitucionales que le asistían en el proceso y en sus derechos subjetivos.
Que era un hecho público y notorio que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraban cerrados o sin actividad jurisdiccional; a excepción del conocimiento y trámite de los recursos de amparo constitucional; y que el Tribunal competente para conocer el recurso ordinario de apelación era uno de Primera Instancia.
Que por cuanto se encontraba imposibilitada de acudir al medio de impugnación ordinario, solicitó se restituyera la situación lesiva que el acto agraviante mantenía vigente.
Que era propietaria desde el año dos mil cuatro (2.004), de un inmueble constituido por un apartamento signado “5-D”, que formaba parte del edificio Campo Elías, Parque Residencial Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que dicho inmueble se encontraba ilegal e inconstitucionalmente afectado por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un juicio por supuestos daños y perjuicios.
Que para el momento de introducción del escrito, el que conocía era el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la demanda intentada en su contra por el ciudadano Gonzalo Rangel Belis, por supuestos daños y perjuicios; en virtud de la recusación planteada ante quien conoció previamente, es decir el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Que la demanda anteriormente mencionada, inicialmente, fue intentada ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que el mismo declinó su competencia en los Juzgados de Municipio; y que una vez admitida la demanda por el Juzgado de Municipio correspondiente, el juicio continuó su curso norma a través de los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Que en dicho proceso judicial se produjo una decisión judicial que viola flagrantemente ciertos derechos constitucionales.
Que a través del juicio anteriormente descrito, el ciudadano Gonzalo Rangel Belis, pretendía que se le condenara en una indemnización de unos supuestos daños causados sin estar lógicamente fundamentados ni mucho menos justificados en el libelo de demanda.
Que la parte actora en el referido juicio indicó que supuestamente el inmueble de la supuesta agraviada, presentaba unos vicios que supuestamente le habían causado daños y solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en relación a dicho inmueble, sin que, a su juicio, estuviesen presentes los requerimientos de ley para el decreto de tal medida preventiva.
Que el referido Juzgado de Municipio al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, pretendió motivarla según lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil; y que posteriormente mediante escrito fundamentado, presentaron la respectiva oposición en tiempo hábil.
Que en virtud de lo señalado en la decisión de dicho Juzgado, procedieron los representantes judiciales de la supuesta agraviada a formular recusación conforme lo establecido en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juicio en cuestión pasó al conocimiento del Juzgado vigésimo Primero de Municipio de este misma Circunscripción Judicial.
Que la sentencia interlocutoria mediante la cual fue declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, proferida del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre del año dos mil ocho (2.008), constituye el acto agraviante por cuanto la misma carece de la motivación fundamental y necesaria para ese tipo de actos decisorios.
Que dicha decisión además de haber confirmado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, confirmó el hecho de que aquel decreto inicial carecía de motivación; ya que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión advirtió que no se había motivado inicialmente el decreto de la medida pues consideró que los motivos eran evidentes.
Que el ciudadano Juez de dicho Juzgado incurrió en un error judicial inexcusable al contravenir el derecho y garantía constitucional, como lo es la motivación de las decisiones judiciales a los fines de ejercer efectivamente el derecho a la defensa al recurrir de las mismas.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.
V
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana Naily Claret Contreras, en contra de la decisión de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2.008) emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Señaló el accionante en su escrito de solicitud, que intentaba la misma ya que se le imposibilitó ejercer el recurso ordinario de apelación por cuanto para dicha oportunidad los Juzgados de Primera Instancia Civiles se encontraban cerrados.
Solicitaron al Tribunal que conociera de la causa, que declarara con lugar la acción de Amparo Constitucional incoado y que se revoque la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y confirmada, previa oposición, mediante decisión de fecha 11 de noviembre del año dos mil ocho (2.008), emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, por motivo de la suspensión de la Juez Titular de ese despacho ciudadana Lisbeth Segovia Petit, procedió a remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Éste último, mediante decisión de fecha 08 de septiembre del año dos mil nueve (2.009), declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, correspondiéndole a este Juzgado decidir la causa, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como ya se narró anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue introducida en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre del año dos mil ocho (2.008), emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho juzgado en la demanda que por daños y perjuicios sigue el ciudadano Gonzalo Rangel Belis en contra de la ciudadana Naily Claret Contreras.
La representación del Ministerio Público en su escrito de opinión señaló lo siguiente:
“El Ministerio Público, considera que la recurrente no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la accionantes en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión, por el contrario, no hizo uso del recurso de apelación por decisión propia, teniendo como argumento que los Tribunales de Primera Instancia no tenían actividad jurisdiccional, motivado a esto, la presente Acción de Amparo de ser declarada inadmisible.”
Del mismo modo, el a-quo señaló en la decisión apelada lo siguiente:
“… resulta lógico inferir que la parte demandada en aquel juicio (hoy accionante en amparo) disponía –y aún dispone- de la vía ordinaria para enervar los efectos de la decisión que delata como lesiva a sus derechos constitucionales, pues –sin entrar a discutir si dicha sentencia pudiera eventualmente causar daños irreparables o no, o la forma o modalidad para su impugnación- la misma fue dictada fuera de lapso y ordenó su notificación a las partes a los fines del ejercicio de los recursos correspondiente, lo cual necesariamente le otorga a la hoy accionante una vía ordinaria para la restitución de la situación jurídica que denuncia como presuntamente infringida; máxime si a la presente fecha sólo se ha notificado de dicha decisión a una sola de las partes en ese juicio, faltando por notificar a la otra contendiente, lo que se traduce en que dicho lapso recursivo o de impugnación ni siquiera ha “nacido” o ha empezado a correr o transcurrir, todo lo cual irremisiblemente conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa.”
En el presente caso, según se evidencia del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, y tal como lo señalaron tanto la representación fiscal como el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la accionante introdujo la presente acción de amparo estando en conocimiento de que la misma no es la vía ordinaria para recurrir del fallo, que a su juicio vulnera garantías constitucionales. En ese sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1805 de fecha 03 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
“…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso tutelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia N° 2581 de esta Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber ejercido el accionante, el recurso de apelación…”
Considera este Tribunal de Alzada, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la accionante en amparo tenía un recurso ordinario legal expedito e idóneo para ser ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual desechó la oposición formulada por la ciudadana Naily Claret Contreras en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el bien inmueble que describe a continuación: apartamento signado 5-D, que forma parte del edificio Campo Elías, ubicado en el Parque Residencial Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda.
El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En consecuencia, la presente acción extraordinaria de amparo tal como lo señaló el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, es inadmisible toda vez que, como se ha dicho ya anteriormente, correspondía ejercer el recurso ordinario de apelación a los efectos que si existiera transgresión de derechos y garantías constitucionales, estos fueran reestablecidos por la vía procesal ordinaria, ya que no es cierto que de manera per sé, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben reestablecer al ser utilizada las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida si la hubiere, tal como se señaló anteriormente; por lo que, de conformidad con lo establito en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada así la decisión recurrida.
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