REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de enero de 2.010.
Años 199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.009, suscrita por el abogado MARCOS DE ARMAS, inscrito en el Inpreabogado No. 32.930, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.-parte actora en el presente procedimiento-, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.009, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en forma anticipada para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día treinta (30) de noviembre de 2.009, venciendo el once (11) de enero de 2.010, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado con anterioridad al inicio del lapso para interponer el mismo por lo cual considera prudente esta juzgadora citar la jurisprudencia establecida sobre ésta materia, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 01-0295 de fecha 26 de julio de 2.001:
“…habiendo sido anunciado el citado recurso de casación antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia, siendo de esta forma un recurso extemporáneo anticipado, debe ser considerado como un recurso tempestivo, que cumpliendo los requisitos esenciales para la admisión del recurso de casación, es declarado admisible…”
En consecuencia, si bien el anuncio del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, es extemporáneo por anticipado; no obstante el mismo se considera tempestivo. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).
La sentencia recurrida en casación, proferida por éste Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2.009, declaró la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada abogada LUISA NIETO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.593, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2.008, proferida por el referido Tribunal; recurso que no fue proveído por el Tribunal de la Causa en la oportunidad; todo ello en garantía al Derecho de Defensa y Debido Proceso de las partes.
Siendo así, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional además de no tratarse de una decisión definitiva ni interlocutoria; sino que se refiere a un asunto de tramitación de una apelación que debe ser resuelta a los fines de que el Tribunal de Alzada conozca de ambas apelaciones de ser el caso; y no habiendo puesto fin al juicio, sino que como ya se señaló, repuso la causa al estado en que el “A Quo” se pronunciara con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para garantizar el derecho a la defensa de las partes; por lo cual éste Juzgado Superior lejos de poner fin al juicio, al ordenar la reposición de la causa, lo que esta es garantizando el debido proceso y su continuidad.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones que no ponen fin al juicio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del 2000, expuso:
“ (…) En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(…)
(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:
(Omissis)
“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir.” (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes citado y estando claros en que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación no se ha pronunciado en ningún caso sobre el fondo sino sobre un aspecto interlocutorio del procedimiento, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, por cuanto se trata de una sentencia repositoria.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de esta sentenciadora la decisión recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación inmediata. ASÍ SE DECIDE.
Por todo ello, no obstante las anteriores consideraciones, cabe destacar por éste Tribunal, que la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de Casación Reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en esta materia, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No.06-1080.
“…Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones acaecidas en el proceso, es evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, se prosigue con el juicio en el mismo estado en que encontraba al momento de dictar el fallo emanado del a quo, arriba citado.
En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.
Así también, en este sentido se hace necesario destacar que con respecto a las sentencias de reposición éstas tienen Recurso de Casación inmediato, cuando se trata de sentencias definitivas formales, que ordenan una reposición por presentar vicios del procedimiento, las cuales se dictan en la oportunidad de la sentencia definitiva. No así las sentencias interlocutorias de reposición, toda vez que éstas si bien pueden causar un gravamen, pudiera ser reparable en la sentencia definitiva que resuelva el mérito del proceso, y las cuales tienen sólo Casación Reservada.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por el abogado MARCOS DE ARMAS, inscrito en el Inpreabogado No. 32.930, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.-parte actora en el presente procedimiento-, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.009.
La Jueza,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA El Secretario,
Exp.CB-08-0927
RDSG/JEFO/aml. JUAN E. FREITAS ORNELAS
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