REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: RH-09-1037
RECURRENTE: RAMON CANELA PASCUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.085.314.
APODERADO DEL RECURRENTE: OMAR ALBERTO CORREDOR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.728.
RECURRIDO: Auto de fecha 18 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SINTESIS
Correspondió previa distribución conocer del presente del Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ramón Canela Pascual, antes identificado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el mismo tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, en la causa que cursa en el expediente Nº AH12-S-2008-000445, contentiva del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo y consentimiento efectuada por el hoy recurrente y la ciudadana Beatriz Guillen de Canela, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 950.757, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud en fecha 26 de noviembre de 2009, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes, se dictó auto en fecha 02 de diciembre del mismo año, mediante el cual este Juzgado le dio entrada al recurso, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho, para la consignación de las copias certificadas pertinentes para la resolución del recurso intentado, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2001, en el expediente RC 00.370 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
En fecha 09 de diciembre del 2009 la recurrente consignó las copias que consideró pertinentes a los fines del recurso de hecho ejercido.
Consignadas como han sido las copias certificadas, y estando dentro de la oportunidad legalmente establecido para ello, pasa este Tribunal a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
PREVIO
Preliminarmente, corresponde a quien aquí decide, determinar la tempestividad del Recurso de Hecho intentado, y en tal sentido este Tribunal observa que:
En fecha 18 de noviembre del 2009 el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente interpuso el recurso de hecho ante el Tribunal Superior Distribuidor en fecha 25 de noviembre del año 2009, dejando constancia el Tribunal Distribuidor al momento de recibir el mismo, que desde el día 18 de noviembre 2009, fecha que se oyó en un solo efecto la apelación (exclusive) hasta el día 25 del mismo mes y año, cuando se interpuso el recurso de hecho (inclusive), había transcurrido tres días (03) de despacho, por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia procedente su admisibilidad, así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el recurrente, que propone el presente recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el mismo tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, en el cual niega la revocatoria de la Separación de Cuerpos y de Bienes que presentara su representado en fecha 29 de junio de 2009 y ratificada en fecha 23 de septiembre del mismo año, requiriendo que dicha apelación sea oída libremente, efectuando igualmente diversas consideraciones de hecho y de derecho relacionadas con el fondo de la controversia; por lo que resulta conveniente resaltar que el recurso de hecho que aquí se tramita tiene por finalidad la revisión del auto que oye en un solo efecto la apelación; sin que resulte procedente por medio del presente emitir otro pronunciamiento sobre el merito del asunto que corresponde al tribunal que en definitiva resuelva la apelación.
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE
El Abogado OMAR ALBERTO CORREDOR, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, antes identificados, consignó copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, identificado con el Nro. AH12-S-2008-000445, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual constan las siguientes actuaciones:
-Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentado por los Ciudadanos RAMON CANELA PASCUAL y BEATRIZ GUILLEN DE CANELA. (folios 11 al 16).
-Auto del Tribunal de la causa, de fecha 21 de noviembre de 2009, en el cual decreta la separación de cuerpos y la imparte la homologación. (folio 17)
-Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, presentada por el ciudadano RAMON CANELA PACUAL, asistido por el Abogado SIMON BENNAJHAR, en la cual solicitó al Tribunal abstenerse de impartir la homologación en lo que respecta a la separación de bienes. (folio 18).
-Escrito presentado por el ciudadano RAMON CANELA PACUAL, asistido por el Abogado OMAR ALBERTO CORREDOR, mediante el cual solicita la revocatoria de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes. (folios 20 al 22)
-Escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, asistida por la Abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, en el cual requiere al Tribunal que desestime la solicitud interpuesta por el ciudadano RAMON CANELA PASCUAL. (folios 27 al 33)
-Auto de fecha 31 de marzo de 2009, en el cual el Tribunal de la causa ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de noviembre de 2008.
-Decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, en la cual el Tribunal de la causa negó el pedimento efectuado por el Ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, por considerar que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, “no es susceptible de ser revocada o reformada por este Tribunal, ya que dicha decisión está sujeta al recurso de apelación, el cual no fue ejercido en el lapso legal correspondiente para ello”
-Escrito de apelación contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2009, presentado por el Abogado OMAR ALBERTO CORREDOR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON CANELA PASCUAL. (folio 46)
-Auto de fecha 18 de noviembre de 2009, que oye en un solo efecto la apelación ejercida por el Abogado OMAR ALBERTO CORREDOR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON CANELA PASCUAL. (folio 49)
-Escrito presentado por ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, asistida por la Abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, en el que solicita que se decrete la conversión en divorcio y solicita la notificación del ciudadano RAMON CANELA PASCUAL.
MOTIVACION
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación ejercida, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2009, en el cual negó la revocatoria de la Separación de Cuerpos y de Bienes que presentara su representado en fecha 29 de junio de 2009 y ratificada en fecha 23 de septiembre del mismo año.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, se aprecia que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con un pronunciamiento de carácter interlocutorio, dictado por el Tribunal de causa que viene conociendo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento. En tal sentido ha establecido el legislador patrio en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias que tendrían apelación, indicando sólo aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable serán apelables. Establece el citado artículo lo siguiente:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente estableció el citado código adjetivo que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá en un solo efecto, conforme al artículo 291, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Resaltado de este Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se aprecia que, al tratarse la decisión apelada, de una interlocutoria que puede producir un gravamen irreparable; el Tribunal de causa admitió conforme a derecho la apelación ejercida, por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe declararse sin lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Omar Alberto Corredor, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, antes identificado, contra el Auto de fecha 18 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el mismo tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, en la causa que cursa en el expediente Nº AH12-S-2008-000445, contentiva del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo y consentimiento efectuada por el hoy recurrente y la ciudadana Beatriz Guillen de Canela, antes identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 18 días del mes de enero del Año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En la misma fecha 18 de enero de 2009, siendo las 10:00 a.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP: RH-09-1037.
RDSG/JEFO/darc
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