REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 5.902


PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES 2 DE JULIO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13 de junio del 2008, bajo el N° 35, Tomo 1836-A; representada judicialmente por los abogados NICOLÁS GARCÍA BORJA y LEOCADIO FERMÍN MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.628 y 19.813 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 17 de diciembre de 1987, bajo el N° 28, Tomo 80-A-Pro; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir en torno a la cuestión de declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto del 2009, visto el fallo dictado el 23 de noviembre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que planteó el conflicto negativo de competencia en razón de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo del 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 2-4-2009, que dispuso que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; todo con motivo de la solicitud de entrega material de bien vendido interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 2 DE JULIO C.A. contra la empresa INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA C.A.
Las actuaciones se recibieron en fecha 9 de diciembre del 2009 y por auto del 14 del mismo mes y año se fijó un lapso de diez días de despacho siguientes a la última data, a fin de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio del 2009 la sociedad mercantil INVERSIONES 2 DE JULIO C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio LEOCADIO FERMÍN MARCANO, interpuso escrito de solicitud de entrega material de bien inmueble vendido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, amparándose en lo dispuesto en los artículos 899 y 929 del Código de Procedimiento Civil; junto con dicho escrito el solicitante consignó copia certificada de instrumento poder que acredita su representación y la del abogado NICOLÁS GARCÍA BORJA, y copia simple del documento de venta del inmueble cuya entrega se pide (folios 5 al 10).
Una vez distribuida la causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Municipio, quien mediante decisión del 11 de agosto del 2009 declinó la competencia para conocer en razón de la cuantía y la naturaleza del asunto, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción al siguiente razonamiento:
“…La competencia para este tipo de asuntos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 934 ibídem, que establece que los casos a que se refiere ese Capítulo –artículo 929 y Ss.- le corresponderá conocer a los Juzgados a quienes corresponda por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto. En ese sentido, del escrito bajo examen se deriva que la solicitante, en el Capítulo Quinto estimó la cuantía en la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs F.620.000,00), que es el precio por el cual fue pactada la operación de compra venta del inmueble cuya entrega material se acciona. En consecuencia corresponde conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto estos Juzgados de Municipio son competentes para conocer de este tipo de procedimiento, sólo cuando no superan la cuantía de 3.000 U.T. Como consecuencia de ello, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente asunto…”.
Por providencia del 18 de septiembre del 2009, el Juzgado Municipal dejó constancia de que habían transcurrido cinco días de haberse dictado la sentencia interlocutoria, sin que la parte interesada hubiera solicitado la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó remitir el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el tribunal que resultara seleccionado conociera de la solicitud incoada.
Cumplida la formalidad de la distribución, pasaron los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se pronunció al respecto mediante decisión del 23 de noviembre del 2009, de la siguiente manera:
“…Por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria dictada por ese Juzgado en fecha 11 de agosto del año en curso, este Tribunal, le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos.
Asimismo observa quien suscribe que se trata de una solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el abogado Leocadio Fermin Marcano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.382.780, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones 2 de Julio C. A., contra la sociedad mercantil denominada “Inmobiliaria La Providencia, C. A.”; la cual fue declinada por el Juzgado Primero de Municipio de esta circunscripción Judicial, mediante sentencia 11 de agosto del año en curso, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la causa según la cuantía, se determina en el presente caso por el valor de la operación de la venta del inmueble cuya entrega material se pretende, la cual fue establecida en la cantidad de Bs. 620.000,00, lo cual hace a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer de la misma, correspondiéndole mediante el respectivo sorteo de distribución el conocimiento de la solicitud a este Juzgado, quien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma considera pertinente indicar lo siguiente:
En el caso bajo estudio, constata quien decide que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 934 estableció la manera en que se determinaría el conocimiento de los asuntos correspondientes a las entrega y notificaciones, no es menos cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, quedó establecido que los “Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior y luego de examinado el libelo y sus anexos, se constató que la solicitud presentada por el abogado Leocadio Fermín Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones 2 de Julio C. A., se trata de una solicitud no contenciosa de jurisdicción voluntaria, de las cuales hace referencia la Resolución antes citada, cuyo conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo prevé la aludida resolución, ya que al tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria y al haber quedado sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, no le era dable al Juzgado de Municipio, declinar la competencia del presente asunto con base a lo establecido en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal al considerarse a su vez incompetente, plantea el conflicto negativo de competencia, en virtud que el competente para conocer del presente caso son los Tribunales de Municipio, a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, y plantea el conflicto negativo de competencia, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, a fin de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que deberá resolver a qué tribunal corresponderá el conocimiento del presente asunto. Así se establece”. (Copia textual).

En virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde verificar si esta alzada es competente para resolver la disputa surgida, y de serlo, determinar cuál de los señalados juzgados debe conocer de la causa.
Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. En tal sentido, es menester considerar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), dejó establecido:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia”.

En el presente caso, el asunto debatido se circunscribe a un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la declinatoria de competencia por la cuantía acordada el 11 de agosto del 2009 por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y visto que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior común a ellos, se declara competente para conocer del conflicto de competencia suscitado.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
El asunto que se somete a discusión en esta oportunidad consiste en un pedimento de entrega material de un bien inmueble vendido, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos en el escrito de solicitud, por cuanto la vendedora, sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA C.A., “ha incumplido hasta la fecha con la obligación de entrega material, a mi representada, “INVERSIONES 2 DE JULIO C.A.”, antes identificada, del inmueble antes descrito, toda vez que mi mandante no ha sido puesta en posesión de dicho inmueble, el cual debe serle entregado libre de bienes y de personas”, fijándose la cuantía en la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 620.000,00), según se evidencia del Capítulo Quinto del indicado escrito. Tal pedimento, como antes se dijo, fue formalizado de acuerdo con las reglas de los artículos 899 y 929 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al trámite no contencioso.
Ahora bien, el 18 de marzo del 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2009-0006, cuyo artículo 3 reza:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Como se apreciará, dicha Resolución dejó sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de una semejante naturaleza; por consiguiente, al consistir el asunto bajo análisis en una entrega material de un bien inmueble vendido, que como sabemos constituye una actuación de jurisdicción voluntaria, su conocimiento concierne a los Juzgados de Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la mentada Resolución. Así se decide.
En el marco de las observaciones anteriores, estima este juzgador que el tribunal competente para conocer de la solicitud de entrega material de inmueble vendido incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2 DE JULIO C.A. contra la empresa de comercio INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA C.A., es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, y el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la otra. SEGUNDO.- Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la solicitud de entrega material de inmueble vendido incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2 DE JULIO C.A. contra la empresa de comercio INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA C.A.; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado en su oportunidad legal.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,

CARMEN LUISA SALAZAR B.

En esta misma fecha 13/01/2010 siendo las 1:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,

CARMEN LUISA SALAZAR B.
Expediente Nº 5.902
JDPM/CLS/cris.-