REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : AP31-S-2010-000027
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano JESÚS FRANCISCO ALARCÓN CARMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.976.913, debidamente asistido por los abogados PEDRO MACIAS CORALIC, HASSAN AYOUB Y DOUGLAS AGUIN RIJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.517, 97.425 y 124.087, respectivamente, mediante el cual solicita que el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble constituido por el Conjunto Residencial Los Castaños, Urbanización Monte Cristo, Jurisdicción los Dos Caminos Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de que el Tribunal realice inspección Judicial, y deje constancia de los particulares contenidos en la solicitud.
Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección extra judicial, prevista en la ley, para que se pueda dejar constancia antes de un juicio, del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Precisamente por ser una actuación judicial prevista en la ley, tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.
De la revisión del particular que requiere la solicitante el Tribunal evacue, se observa que lo requerido no es viable realizarlo a través de una inspección extra judicial, ya que no se solicita que el Tribunal deje constancia de circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Es el caso, que el ciudadano JESÚS FRANCISCO ALARCÓN CARMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.976.913, debidamente asistido por los abogados PEDRO MACIAS CORALIC, HASSAN AYOUB Y DOUGLAS AGUIN RIJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.517, 97.425 y 124.087, respectivamente, pretende que el Tribunal deje constancia por vía de inspección judicial de hechos que exigen conocimientos especiales, lo cual se realiza mediante una experticia, prevista en los artículos 1.422 del Código Civil Venezolano.
Por otro lado, observa este Juzgado que el artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”. (Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo anteriormente trascrito que la promoción de la inspección ocular se podrá llevar a cabo siempre y cuando no pueda demostrarse de otra forma o no sea fácil la demostración por otro medio, del estado o circunstancias existentes que se pretende probar. Al respecto, considera este Juzgado que existen otros medios probatorios distintos a la inspección ocular, mediante el cual la solicitante puede demostrar lo pretendido en la presente solicitud, tal es el caso de la experticia.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional tomando en consideración lo antes expuesto, declara inamisible la presente solicitud; y así se decide.
EL JUEZ,
FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
FJEM/VR/Yessica**
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