REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de 2010
199º y 150º

Parte accionante: “DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.805.646 y de este domicilio; representada judicialmente por el abogado Miguel José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618.

Parte demandada: “JESÚS RAFAEL CAMPOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.955.810 y de este domicilio; sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Prescripción Adquisitiva

Caso: AP31-V-2009-004521

Sentencia: Interlocutoria
-I-
Recibido y visto como ha sido el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y sus anexos, presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el abogado Miguel Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana Dora Hilda Briceño Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.805.646 y de este domicilio, mediante el cual pretende con fundamento en los artículos 1, 2 y 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de La Tierra de Los Asentamientos Urbanos Populares, en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 775, 789, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, la declaración de prescripción adquisitiva (usucapión) sobre el inmueble que allí se especifica; el Tribunal a los fines de su admisión observa:
La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda –entre otras coas- lo siguiente:
Afirma, que desde mediados de 1988, su representada ocupa un apartamento propiedad del ciudadano Jesús Rafael Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-2.955.810, distinguido con el Nº 94-B, ubicado en el piso Nº 9, Torre “B”, Edificio Residencias Clarisa, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda. De igual manera, aduce que la ciudadana Dora Hilda Briceño Pantoja sostuvo una relación estable de hecho con el propietario de dicho inmueble, y desde el inicio de tal relación ha ocupado el identificado inmueble como propio, sin reconocer un mayor derecho sobre la aludida propiedad, en virtud que el ciudadano Jesús Rafael Campos verbalmente pactó con ella que el inmueble era de su propiedad.
Alega, que su representada con su grupo familiar se instalaron en el pormenorizado inmueble con sus enceres, comenzando a ocuparlo como su legítima propietaria y ejerciendo los atributos propios del derecho a la propiedad; sin que persona alguna incluyendo el ciudadano Jesús Rafael Campos, le haya cuestionado su posesión. Asimismo, manifiesta que si bien hace más de veinte (20) años ocupa el inmueble como única dueña, el ciudadano Jesús Rafael Campos nunca protocolizó el documento por medio del cual le atribuía la propiedad del bien a su representada.
Considerando que se encuentra satisfechos los extremos para adquirir por usucapión, ejerce la presente acción declarativa de prescripción adquisitiva contra el ciudadano Jesús Rafael Campos, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada (sic) por el Tribunal en: Que su representada por más de veinte (20) años, ha ejercido posesión legítima del bien de su propiedad, constituido por el apartamento supra identificado; y que a consecuencia de tal posesión legítima y el transcurso del tiempo, ha adquirido por prescripción la titularidad de la propiedad del inmueble.
Finalmente, estima su pretensión en la suma de Bs. 164.890,00 y solicita que se sustancie por las reglas del procedimiento breve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
En apoyo de la demanda, acompaña certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años, correspondiente al inmueble objeto de la misma, emitida por la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, donde consta que el ciudadano Jesús Rafael Campos lo adquirió según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 28 de agosto de 1973, bajo el Nº 35, tomo 54, Protocolo Primero.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso de autos la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, la posesión legitima que según afirma ha ejercido durante más de veinte (20) años sobre el inmueble ya identificado, y de allí que su interés procesal se circunscriba a obtener una sentencia favorable que declare la adquisición de la propiedad por usucapión.
Ahora bien, el ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, sostiene que el “juicio de usucapión está fundado en el derecho de acción, y la pretensión sólo procede respecto a la usucapión de bienes inmueble, luego que se cumpla el lapso de diez o veinte años, según se tenga o no título registrado”.
Por otra parte, la inteligencia de artículo 690 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto con claridad meridiana, que el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble.
Siendo así, este órgano jurisdiccional considera necesario determinar in limine su competencia material para conocer del juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Al respecto se observa:
-II-
Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia”; siendo ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana Dora Hilda Briceño Pantoja, pretendiendo usucapir el inmueble descrito en el escrito libelar; máxime cuando la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, en modo alguno ha alterado la competencia funcional asignada por el artículo 690 de la ley adjetiva civil; así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento y tramitación en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose además la remisión del expediente en su forma original a la correspondiente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución; cúmplase.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2010, a 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González


En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m, se registró y publicó la anterior resolución.