REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)
Años 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: “CARLOS JULIO BECERRA CARDOZO y GILDA ISABEL ROSALES de BECERRA”; titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.070.110 y V-6.120.951, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “NELLY PALACIOS y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN”; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.057 y 51.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SAINTILUS LEUS LOUIS SEIZE”, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.442; con domicilio procesal en: Santa Teresa a Cruz Verde, edificio “Metrobera”, piso 3, oficina 32, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ALBINO CÉSAR JAIMES, DEYARLITH GIL LÓPEZ y CAROLINA CORRO LUQUEZ”; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.482, 97.054 y 130.984, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-003090
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 21 de septiembre de 2009, los ciudadanos Carlos Julio Becerra y Gilda Isabel Rosales de Becerra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.070.110 y V-6.120.951, respectivamente, asistidos por los abogados Nelly Palacios y Felipe Aboundanen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.057 y 51.361, en ese orden, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual pretenden con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el ciudadano Saintilus Leus Louis Seize, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.442, desaloje un inmueble que posee en condición de arrendatario, constituido por la parte sur de la casa identificada con el N° 34-1, ubicada entre Delicias a Puente Paraíso, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, conformado por un local comercial; según contratos otorgados el primero de ellos, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 13 de agosto de 1990, bajo el Nº 222, tomo 52 de los libros respectivos; y el segundo ante la Notaría Vigésima Primera de Caracas, de fecha 4 de octubre de 1994, bajo el N° 56, Tomo 52 de los libros correspondientes.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la demanda; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación a la misma, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de octubre de 2009, la parte actora consignó fotostatos necesarios para librar compulsa.
El 19 de octubre de 2009, se libró compulsa.
El 24 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos de ley, a los fines de la citación de la parte demandada.
El 8 de diciembre de 2009, el ciudadano Edgar Zapata, actuando en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, informó mediante diligencia haberse trasladado a la dirección que le suministró la parte actora, logrando citar personalmente al demandado, ciudadano Saintilus Leus Louis Seize, quien firmó el correspondiente recibo de citación.
El 10 de diciembre de 2009, compareció el demandado, quien asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito promoviendo pruebas.
El 11 de Enero de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar el presente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la parte actora
1. Afirma que, los ciudadanos Antonio D’Elia y Vicenzo D’Elia Palladino, plenamente identificados en autos, celebraron con el demandado dos (2) contratos de arrendamiento, autenticados ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Capital, en fechas 13 de agosto de 1990, y 4 de octubre de 1994, los cuales tienen por objeto un local comercial situado en la parte sur de la casa identificada con el N° 34-1, ubicada entre Delicias a Puente Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; por el lapso de un (1) año fijo cada uno, contado a partir de la firma de los mismos.
2. Aduce, que el canon de arrendamiento en el primer contrato se pactó en la cantidad de seis mil bolívares con 00/100 (Bs.6.000,oo), equivalentes actualmente a seis bolívares con 00/100 (Bs.6,oo) y, en el segundo contrato, en la suma de veinte mil bolívares con 00/100 (Bs.20.000,oo), correspondientes en la actualidad a veinte bolívares con 00/100 (Bs.20,oo). Luego, de mutuo y amistoso acuerdo, el canon de arrendamiento quedó pactado en la cantidad de ciento ochenta bolívares con 00/100 (Bs.180,oo) y que el contrato celebrado en fecha 4 de octubre de 1994, se indeterminó.
3. Alega, que en fecha 11 de septiembre de 2008, la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado y procedió a notificar al arrendatario (demandado), la venta del mismo, a los fines de que éste ejerciera el derecho de preferencia ofertiva consagrado en la ley; luego, en vista de que el arrendatario no adquirió por compra, el referido inmueble, el mismo fue ofrecido en venta a los demandantes, venta ésta que fue aceptada por los adquirientes, tal como se desprende de documento de fecha 18 de marzo de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas.
4. Afirma, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación contractual de pagar los cánones de alquiler de los meses que van de abril 2009 a agosto 2009, ambos inclusive; motivo por el cual se procedió a demandarlo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en el desalojo del inmueble arrendado; y en pagar la suma de novecientos bolívares con 00/100 (Bs.900,oo), por concepto de los cánones insolutos, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda; más las costas procesales.
Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En contraposición a los hechos libelados, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de sus derechos e intereses. A tales efectos, alegó lo siguiente:
Alegatos formulados por la parte demandada
1. Plantea la perención de la instancia, argumentado que la demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2009 y que los emolumentos fueron consignados el 24 de noviembre de 2009.
2. Negó en algunos particulares (hechos) como en el derecho la demanda incoada en su contra, aduciendo que si bien es cierto, es poseedor en carácter de arrendatario, del inmueble de autos, no es menor cierto que desconocía la identidad de los nuevos propietarios y que menos aún sea cierto que se encuentra insolvente en el pago de los cánones reclamados judicialmente, ya que los mismos fueron cancelados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 20090671.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, debe determinarse sí ha operado la perención de la instancia que hace valer la parte demandada, siendo que este operador jurídico considera menester, conforme los principio de economía y celeridad procesal, pronunciarse en este estado respecto al planteamiento esgrimido, pues ciertamente de haber operado la perención de la instancia, resultaría inoficioso descender al pronunciamiento sobre los medios probáticos promovidos en autos.
Al respecto se observa:
-III-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; además, puede declararse aun de oficio por el tribunal, lo cual resalta su carácter imperativo.
En este mismo sentido, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la parte accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. En este sentido se pronunció la Sala:
“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.
Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2008, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00652, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Asimismo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia del 6 de julio de 2004, Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, en el cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede el Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario…”
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma adjetiva, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ya hemos referido ut supra, conforme la jurisprudencia suprema, que dentro de las obligaciones que inexorablemente tiene que cumplir la parte accionante, está el suministrar dentro del plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir del auto de admisión de la demanda, de un medio de transporte o los emolumentos necesarios para que el alguacil encargado gestione la citación del demandado; pues ello se erige como una carga procesal que consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa, a fin de que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal; la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, no hay duda en cuanto que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende con claridad meridiana que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 29 de septiembre de 2009, al no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley Adjetiva Civil, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.
Por consiguiente, en el caso de autos, aun cuando la parte demandada ha tomado debido conocimiento de la pretensión judicial que se afirma en su contra, que es una garantía esencial del principio del contradictorio, lo cierto es que para el momento en que se produjo su citación personal y, por supuesto, los demás actos procesales, ya se había verificado y consumado de pleno derecho la perención breve de la instancia.
Siendo esto así, se acoge el argumento expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que inexorablemente ha operado la perención breve de la instancia, de acuerdo con el artículo 267 ordinal 1º del Texto Adjetivo Civil; pues desde el auto de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dejó constancia en autos de la consignación de los emolumentos necesarios para que el alguacil encargado gestionase dicha citación, había operado ope legis la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención breve de la instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso.
Regístrese, publíquese y notifíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC/
Asunto: AP31-V-2009-003090
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