REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

SOLICITANTES: “Belkis Milagros Peralta de Cárdenas y Miguel Ángel Cárdenas Ruíz”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.911.030 y V-5.326.129, respectivamente, ambos asistidos, por el abogado Luís Eliécer Cansen García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.551.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-000698



I
En fecha 18 de mayo de 2009, los ciudadanos Belkis Milagros Peralta de Cárdenas y Miguel Ángel Cárdenas Ruíz, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“En fecha 14 de octubre de 1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”, y que solicitamos previa su certificación en actas, nos sea devueltas su original. Es el caso, que nuestra vida conyugal fue interrumpida a los dos (2) años de habernos casado, específicamente en el mes de noviembre del año 2001; separándonos de hecho desde ese momento. A partir de allí y hasta la presente fecha, no hemos reanudado la mencionada relación. Nuestro último domicilio conyugal fue establecido en Avenida Humboldt, Pasaje El Bambú, N° 07-35, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital. Durante la duración de esta unión matrimonial no se procreo hijo alguno, ni tampoco se adquirió ningún tipo de bienes, razón por la cual no tenemos nada que reclamarnos. Es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que lo hace procedente, toda vez que existe ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años. Asimismo, respetuosamente solicito se libre compulsa al ciudadano Fiscal del Ministerio Público”…

Por auto dictado el 21 de octubre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar a los autos copia certificada de su acta de matrimonio, ello conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de julio de 2009, el apoderado judicial de los solicitantes abogado Luís Eliécer Javier, antes identificado, consignó a los autos del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes en el caso de marras.
El 19 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Francisco Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de diciembre de 2009, el ciudadano Juan Ángel, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos, Belkis Milagros Peralta de Cárdenas y Miguel Ángel Cárdenas Ruíz titulares de las cédulas de identidad N° V-20.911.030 y V-5.326.129, respectivamente, este Despacho Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa”…

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos BELKIS MILAGROS PERALTA DE CÁRDENAS Y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUÍZ, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos BELKIS MILAGROS PERALTA DE CÁRDENAS y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUÍZ plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 14 de octubre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) bajo acta Nº 51, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1999.
Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras



RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-000698