REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)
Años 199º y 150º


SOLICITANTES: “MARIA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y LEANDRO GUSTAVO GIOVANNI D´ERCOLE AMMANNATI, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.084.007 y V- 3.181.842, respectivamente.



MOTIVO: LIQUIDACIÒN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.



ASUNTO: AP31-F-2009-003744.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.










-I-


Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado el 12 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y LEANDRO GUSTAVO GIOVANNI D´ERCOLE AMMANNATI, anteriormente identificados, contentivo de la solicitud de que se homologue el acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, disuelta según sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:


-II-


Alegan los solicitantes, en el precitado escrito, que el 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó el divorcio entre ambos.


Ante ello, proceden a efectuar la partición amistosa de la comunidad conyugal, en la forma expresada en la solicitud.


De acuerdo con lo antes expuesto, advierte el Tribunal que los solicitantes acompañaron a los autos, copia de la sentencia de divorcio dictada el 29 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y LEANDRO GUSTAVO GIOVANNI D´ERCOLE AMMANNATI.


Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009; este tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, instó a los solicitantes a consignar a los autos copia del auto que declaró definitivamente firme su sentencia de divorcio, a los fines de impartir la aprobación al acuerdo que encabeza las presentes actuaciones.

El 16 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de los solicitantes, abogado Rubén Montes Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.378, consignó a los autos copia simple del auto que declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio de los solicitantes en el caso de marras.


Ahora bien, es menester referir que conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.


Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y LEANDRO GUSTAVO GIOVANNI D´ERCOLE AMMANNATI, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.


-III-


En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la partición amigable efectuada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y LEANDRO GUSTAVO GIOVANNI D´ERCOLE AMMANNATI. Así se decide.


Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.


Se acuerda expedir por Secretaría a los solicitantes, sendas copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, una vez sean consignados en autos los respectivos fotostatos.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE.


LA SECRETARIA,


Abg. KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha y siendo las 12:32 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. KELYN CONTRERAS.



RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-003744

















República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Quien suscribe, abogada Kelyn Contreras, actuando en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica que los fotostátos que anteceden son el traslado fiel y exacto de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en esta misma fecha, mediante la cual se Declaró La partición de bienes de la comunidad conyugal, sustanciado en el Asunto: AP31-F-2009-0003744, las cuales certifico conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).
La Secretaria,


Abg. Kelyn Contreras González.







KCG/mafe.