REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-008124

Visto el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Raisath Padrinos Malpica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.505, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN A. TOVAR, quien es identificada como titular de la cédula de identidad N° V-5.614.102, y ser la Presidenta del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CAHORMINSAS, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en el piso sexto, departamento de Contabilidad fiscal vvvv, edificio sur extremo oeste del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria.

Cabe destacar, que tratándose entonces, de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.

En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

No obstante, de las actas que integran el presente expediente se constata que, la parte solicitante, se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, acompañando a tales fines solamente el instrumento poder que de forma personal le fuere conferido a la abogada solicitante; sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección, como lo exige el citado artículo 899, máxime si se trata de un lugar que, de acuerdo a lo expresado en el escrito funciona un Ministerio, y que los hechos señalados se relacionan con un proceso electoral de CAHORMINSAS; persona diferente a la solicitante, sin haberse demostrado en forma alguna, la vinculación que tiene la interesada, bien con dicha empresa o con la solicitud presentada.

Siendo oportuno agregar a lo expuesto, la falta de técnica procesal al esgrimir el pedimento presentado, aunado a que parte de los hechos cuya constatación se pretende, no resulta procedente su constatación por vía de inspección.

Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la por la abogada Raisath Padrinos Malpica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.505, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN A. TOVAR, quien es identificada como titular de la cédula de identidad N° V-5.614.102, y ser la Presidenta del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CAHORMINSAS; sin emitirse pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no en derecho, de los hechos y/o circunstancias cuya constatación judicial se pretende, el cual correspondería en caso de haberse cumplido con la exigencia adjetiva ya mencionada, y así se establece.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental


Karem Astrid Benitez