REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
Asunto: AP31-S-2009-008061
Visto el escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YESENIA DURÁN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.263, asistida por la abogada en ejercicio, Carmen Graciela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.032, mediante el cual solicita al Tribunal “girar las instrucciones al alguacil”, con el fin de que se traslade al inmueble, ubicado en la calle La Colina, entre primera (1ra.) y segunda (2da) transversal, No. 148-B, Alta Vista, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitana do Caracas, a los fines de practicar NOTIFICACIÓN JUDICIAL al ciudadano ALEXANDER DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.487.884, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En consecuencia, este Despacho pasa a proveer en relación a lo peticionado, en los términos siguientes:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una notificación de jurisdicción voluntaria, a pesar de no haberse invocado normativa alguna que se corresponde con lo peticionado.
En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
Así pues, cabe sostener que el desarrollo y práctica que se pretende efectuar a través de las presentes actuaciones, por norma expresa compete al Juez y en ningún caso al alguacil del Juzgado.
No obstante ello, se determina de la lectura realizada al escrito presentado, que la solicitante lejos de peticionar la práctica de la notificación con apego de lo consagrado en el ordenamiento, pide que el Tribunal imparta las instrucciones para que sea el alguacil, el funcionario que se traslade y cumpla con la notificación judicial en referencia. Pedimento que a todas luces resulta improcedente en derecho, toda vez que, de acuerdo a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, tal actuación compete de forma exclusiva al Juez o Jueza del Juzgado correspondiente.
Tanto es así, que a tenor de lo expresado en el artículo 115 del citado código, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidos en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario”.
Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana YESENIA DURÁN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.263, asistida por la abogada en ejercicio, Carmen Graciela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.032, en los términos en que fuera solicitada y así se establece.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
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