REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2006-000464
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de octubre de 1984, representada en el presente juicio, por los abogados en ejercicio, Raymond Orta Martínez, Carlos A. Calanche Bogado y María A. Pulgar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.518, 105.148 y 60.060, respectivamente.
PATE DEMANDADA: NEPTALI JOSE GREGORIO CASTILLO MEDINA y ANGELA R. GARCÍA GIMÉNEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.178.677 y 13.383.428, respectivamente, representados en juicio, por la abogada en ejercicio, Mirna M. Gomes de Cumare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.941.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se determina que el presente juicio se inicio mediante demandada que por Cumplimiento de Contrato intentara la empresa ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. contra los ciudadanos NEPTALI JOSE GREGORIO CASTILLO MEDINA y ANGELA ROSA GARCIA GIMENEZ.
Admitida como la demanda presentada por los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los accionados se practicare.
Agotadas las primeras gestiones destinadas a lograr la citación de los demandados, se logró la citación personal del ciudadano NEPTALI JOSE GREGORIO CASTILLO MEDINA; y como quiera que transcurrió el tiempo consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó nuevamente la citación, quedando sin efecto la practicada. Ante esas gestiones, verificados los extremos de ley, el Tribunal a petición de parte, procedió a designarles como defensor a los demandados, a la abogada Mirna Gómes; profesional del derecho que previa su citación dio contestación a la demanda presentada.
Ahora bien, constata este Tribunal que abierto el juicio a pruebas, según cómputo efectuado en esta misma fecha, el día 16 de Noviembre de 2009, riela al folio 234 del expediente, auto dictado el 23 del citado mes y año, a través del cual se indicó que el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial en fecha 18 de Noviembre de 2009, sería agregado en su oportunidad legal; y el día 09 de Diciembre de 2009, la apoderada actora presentó escrito de pruebas que fue anexado al expediente en esa misma oportunidad.
Es el caso, que siendo tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, en lo que a las pruebas se refiere, le resultaba aplicable las disposiciones consagradas en los artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en el asunto planteado, el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial no fue agregado en la oportunidad procesal; cursando ya a los autos, el escrito de promoción de la parte actora, presentado el día 09 de Diciembre de 2009.
En tal sentido, este Juzgado de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a las presentes actas, el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial en fecha 18 de Noviembre de 2009, y repone la causa al estado de admitir tanto las pruebas promovidas por la parte actora como por la demandada, declarándose en consecuencia, la nulidad del auto dictado el 16 de Diciembre de 2009. ello en aras de resguardar el debido proceso y a los fines de garantizar el ejercicio al derecho a la defensa y así se establece.
Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena agregar a las presentes actas, el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial en fecha 18 de Noviembre de 2009, y repone la causa al estado de admitir tanto las pruebas promovidas por la parte actora como por la demandada, declarándose en consecuencia, la nulidad del auto dictado el 16 de Diciembre de 2009, y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 de Enero de 2010.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 14 de Enero de 2010, siendo las 11.39 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,
Karem A. Benitez Figueroa
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