REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000835

PARTE DEMANDANTE: C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en la Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1946, bajo el N° 866 del Tomo 4-A, posteriormente reformado dicho Documento Constitutivo–Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1977, anotado bajo el N° 28, Tomo 111-A-Sgdo, 10 de marzo de 1995, bajo el N° 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de Noviembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo 250-A-Sgdo, representada en juicio por la abogada, Angela Ingiaimo Truisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.846.

PARTE DEMANDADA: TONY MANUEL GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.533.931, representado en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Nancy Mawad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.882.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte actora ya identificada, en fecha 14 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representada es cesionaria de un contrato de arrendamiento celebrado originalmente entre ADMINISTRADORA FAISA, C.A., y el señor TONY MANUEL GUTIERREZ PEREZ, suscrito en fecha 1 de mayo de 1978, y la cesión de fecha 29 de septiembre de 1988.
2.- Que por el contrato de arrendamiento cedido a su representada, dio en arrendamiento al señor TONY MANUEL GUTIERREZ PEREZ, un inmueble ubicado en el Edificio Santa Lucia, Apartamento Nº 24, Avenida Principal de Bello Monte, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas.
3.- Que el arrendatario TONY MANUEL GUTIERREZ PEREZ, ha infringido las cláusulas SEGUNDA, QUINTA, SEXTA y DECIMA OCTAVA, del referido contrato de arrendamiento, la cláusula SEGUNDA, fue violada por falta de pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009, a razón de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 117,25), cada mes, además adeuda el derecho de agua mensual y gastos de mantenimiento y conservación del edificio, lo cual da un total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.537,17).
4.- Que la demandada ha violado la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, en virtud del deterioro en que mantiene el inmueble arrendado, referente a las paredes, techos y pisos desconchados y sucios, cañerías e instalaciones eléctricas deterioradas y sin uso funcional. La cláusula QUINTA por incumplimiento en el pago del servicio de agua correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero y febrero de 2009; y la cláusula DECIMA OCTAVA como consecuencia de las violaciones contractuales antes referidas.
5.- Procedió a demandar el desalojo del inmueble.

A través de auto dictado el día 16 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Infructuosos como resultaron todos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal –previa solicitud de parte y cumplidos los extremos legales- le designó a la parte demandada, a la abogada Nancy Mawad, defensor judicial; profesional del derecho que, una vez citada en autos, en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Manifestó haber realizado diversas gestiones a los fines de ubicar al demandado, siendo éstas, el envío de telegrama, trasladándose al inmueble objeto del juicio, en el cual no se encontraba persona alguna y fue atendida por la conserje del edificio, manifestando que las personas que viven en ese apartamento salían temprano y regresaban a última horas de la tarde, dejándole una tarjeta para que se le entregara, y recibiendo llamada de teléfono de una persona que manifestó ser el abogado del demandado e indicándole que estaba al tanto del juicio, luego de esa conversación no ha tenido otro contacto, por lo que se dirigió de nuevo al apartamento en horas de la tarde, siendo el resultado que la vez primera.
Consignó original del telegrama que remitió a su defendido.

Abierto el juicio a pruebas, solo la actora mediante escrito, hizo valer las pruebas que estimó conducentes, consistiendo las mismas, en las documentales que rielan a los autos, igualmente promovió testimoniales. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, a través de auto de fecha 26 de noviembre de 2009, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, llegada la oportunidad para la declaración testimonial se declaró desierto el acto en vista que no comparecieron los testigos.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 24, del Edificio Santa Lucia, situado en la Avenida Principal de Bello Monte, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, que según contrato privado fue suscrito en fecha 1 de mayo de 1978, y por cesión de fecha 29 de septiembre de 1988, dio en arrendamiento al demandado, ciudadano TONY MANUEL GUTIERREZ PEREZ; aduciendo que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009, a razón de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 117,25), cada uno, lo cual arroja un total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.537,17).
Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto los hechos alegados por la parte actora.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…”.
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcada con la letra “A”, copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 13 de agosto de 2003, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada; y de cuyo estudio se constata la representación judicial del abogado que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 1 de mayo de 1978, y cesión de fecha 29 de septiembre de 1988, documento que no fue tachado por el demandado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que, efectivamente fue dado en arrendamiento al hoy demandado, TONY MANUEL GUTIERREZ PEREZ, el apartamento No. 24, Edificio Santa Lucia, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, con un canon arrendaticio de Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con 60/100 (Bs. 339,60), y así se establece.

3.- Marcado con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8”, recibos de cobro de alquileres vencidos e impagados, a los cuales este Despacho no le concede valor alguno, por tratarse de documentos no suscritos por la parte demandada, no resultándoles así oponibles..

4.- Copia simple de Resolución No. 005742, de fecha 24 de octubre de 2002, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, no impugnada en forma alguna, y de cuyo estudio se determina que el inmueble objeto del presente juicio, fue regulado a la suma de Bs. 937.980.

Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde el 1978, año en el cual suscribieron el contrato cuya extinción se pretende; y siendo efectivamente, el demandado el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada al demandado, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendatario que tiene en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación de cumplir con la contraprestación mensual a favor del arrendador.

Es así, que debe afirmarse que, correspondía al demandado la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por el demandado, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente el demandado en su condición de arrendatario del apartamento No. 24, Edificio Santa Lucia, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, incumplió con el pago de las pensiones correspondientes a los meses consecutivos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009; incumplimiento que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, con fundamento en lo consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO contra el ciudadano TONY MANUEL GUTIÉRREZ PÉREZ, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio privado suscrito por las partes en fecha 1 de mayo de 1978, y por cesión de fecha 29 de septiembre de 1988, por lo que se condena al demandado a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento No. 24, Edificio Santa Lucia, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas; y al pago de la suma de Un Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.537,17), por concepto de indemnización por los cánones dejados de pagar y de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Karem Benitez Figueroa

En esta misma fecha 18 de enero de 2010, siendo las 11.47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental



Karem Benitez Figueroa