REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-006064

Visto el escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano ALVARO ENRIQUE RONDON BARILLAS, titular de la cédula de identidad No. 8.086.902, asistido por el abogado ANGEL MANUEL REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.893, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su decreto o no, hace las siguientes observaciones:

De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la solicitante pretende que este Órgano Jurisdiccional proceda a acreditarle Titulo Suficiente sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil., esto es, de manera sumaria.

En fecha 09 de noviembre de 2009, este Juzgado procede a tomar las declaraciones aportadas por los ciudadanos Guillermo Antonio Díaz y Héctor Alejandro Guanche Cúrvelo, quienes de forma conteste respondieron a cada una de las preguntas aportadas formuladas en el escrito de solicitud.

Ahora bien, en fecha 19 de Noviembre de 2009, los ciudadanos HUGO HUMBERTO RONDÓN Y RUMUALDO HOMERO RONDÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.086.900 y 8.079.822, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, consignaron Escrito De Oposición a la solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, realizadas por su hermano ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN, bajo el argumento que las mismas, habían sido construidas por entre los tres y no únicamente el solicitante, como pretende sea declarado.

Visto lo alegado y solicitado por la peticionante, y estudiado como ha sido, los argumentos esgrimidos por el ciudadano que planeta la oposición a la petición que da inicio a las presentes actuaciones, este Tribunal considera necesario, traer a colación tanto el contenido del artículo 937 como del artículo 901, ambos del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Artículo 901.- “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertienentes.”
Como quiera que la Solicitud que se pretende, no se limita para que la acción que se ejerce pueda ser tramitada de materia sumaria, tal y como lo pide la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, sino que por el contrario, en la misma se plantea una contención en lo que respecta a las verdaderas personas a quiénes por ley, le corresponde el otorgamiento del Justificativo de Propiedad peticionado; incorporándose en las presentes actas, documentales que pudieran incluso ser objetadas, concluye este Tribunal que si bien el asunto bajo estudio, se inició por vía de jurisdicción voluntaria, en el transcurso de su tramitación, surgieron elementos fácticos y jurídicos, que mal pueden ser dilucidados sumariamente y bajo las normas que regulan la jurisdicción ordinaria, por lo que el presente procedimiento debe terminar, a los efectos de que los interesados diluciden sus diferencias por la vía procesalmente idónea. Y así se decide.
Atendiendo a la argumentación expuesta, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, sobresee el presente procedimiento, y da por concluido el mismo, a los efectos de que los interesados diluciden sus diferencias por la vía procesalmente idónea, y así se decide.
Se acuerda la devolución de los originales a las personas involucradas en el presente auto, previa consignación por parte del interesado de los fotostatos necesarios a tales fines. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de enero de 2010.
LA JUEZA

DRA. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA

SIKIU SEIJAS GUEDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10.22 a.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


SIKIU SEIJS GUEDEZ