REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2007-002486

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.322.804, representado en juicio por el abogado, Carlos Gottberg Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.871.

PARTE DEMANDADA: GENRY ARGENIS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.492.983, representados en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Mina Gomes de Cumare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.941.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representado dio verbalmente en arrendamiento al ciudadano GENRY ARGENIS FINOL, ya identificado, las habitaciones 1 y 2, de la casa No. 40, ubicada en Monte Piedad, calle Colombia, detrás de la estación de Caño Amarillo, Municipio Libertador.
2.- Que el mencionado arrendatario ha depositado de forma extemporánea las pensiones correspondiente a los meses de marzo de 2006 a febrero de 2007, por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende –según su dicho- de la documental que a tales efectos aporta.
3.- Que la Resolución No. 004750 de fecha 28 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó como cánon máximo por la habitación No. 1, la suma de Siete Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.717,50) y a la habitación No. 2, en la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.651,75.
4.- Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la normativa sustantiva civil, procedió a accionar a los efectos de que la parte demandada, convenga o en su defecto, sea condenado por el Juzgado, en el desalojo del inmueble arrendado ya antes identificado, en el pago de una cantidad igual al canon mensual que hubiere dejado de percibir el arrendador por los inmuebles arrendados y la correspondiente condena en costas. Señaló domicilio procesal.

A través de auto dictado el día 27 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Infructuosos como resultaron todos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal –previa solicitud de parte y cumplidos los extremos legales- le designó a la parte demandada, a la abogada Mirna Gomes de Cumare, defensora judicial; profesional del derecho que, una vez citada en autos, en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Hizo saber al Tribunal, que en fecha 30 de septiembre de 2009, envió telegrama al demandado, a través de la empresa EMS DE VENEZUELA, ENTREGA ESPECIAL EXPRESA, participándole su designación; y que en ras de cumplir con las obligaciones que como defensora le corresponden, de acuerdo a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, el día 05 de octubre de 2009, se trasladó a la dirección del inmueble señalado en autos como arrendado, en la cual un señor le indicó que esa era la dirección pero que la persona solicitada estaba trabajando, aceptando la comunicación para ser entregada a su defendido.
Manifestó igualmente, que el demandado se comunicó con su persona en dos oportunidades, en una la llamó del Circuito Judicial y otra vía telefónica a su casa a las 10 p.m., en la que le indicó que él depositaba desde el año 2001, los cánones regulados en Treinta Bolívares (bs. 30,oo), en el Juzgado de Consignaciones, según expediente No. 20013571, de forma puntual y que las pruebas las tenía su abogado que se las haría llegar.
Procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes realizó actividad probatoria.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por unas habitaciones, marcadas con los No. 1 y 2, de la casa No 40. ubicada en Monte Piedad, calle Colombia, detrás de la estación de Caño Amarillo, Municipio Libertador, que manifiesta es de su propiedad, y que de forma verbal fueron dadas en arrendamiento al demandado, ciudadano GENRY ARGENIS FINOL; aduciendo que dicho ciudadano ha consignado de forma extemporánea los cánones correspondientes a los meses de marzo de 2006 a febrero de 2007.

Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido; expresando las gestiones que realizó a los efectos de contactar al demandado, quien tuvo pleno conocimiento de la presente causa.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…”.

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador, el 07 de abril de 2006, bajo el No. 54, Tomo 20, la cual al no haber sido impugnada se como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se determina la representación judicial de los abogados que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 18 de noviembre de 1991, bajo el No. 779, Tomo 779, Protocolo 1º, la cual –igualmente- a tenor del citado artículo 429, se tiene como fidedigna; desprendiéndose de su lectura, el carácter de propietario de la actora sobre el inmueble cuya entrega presente, y así se establece.

3.- Copia Resolución No. 004750 de fecha 08 de mayo de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato, a través del cual dicho órgano reguló el canon a pagar en el inmueble en litigio, señalando concretamente en cuanto a las habitaciones 1 y 2 del referido inmueble, las sumas de Siete Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.717,50) y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.651,75), y así se establece.

4.- Certificación de Consignaciones Arrendaticias, expedida por el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, la cual arroja valor en juicio, al no haber sido tachada en forma alguna y cuya valoración y estudio será expresada más adelante.

Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que a través de la certificación expedida por el Juzgado de Consignaciones, afirma este Despacho, se demostró en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes; toda vez que, de dicha prueba documental se evidencia, que desde el mes de enero de 2004, la parte demandada, ciudadano GENRY ARGENIS FINOL, consigna a favor del ciudadano, ACACIO DA SILVA TORRES, quien fuera el antiguo propietario del inmueble, según documento que riela a los autos, cánones arrendaticios por el inmueble ubicado en la calle Colombia, Monte Piedad, casa No. 40; por lo que siendo efectivamente, el demandado, el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Tal como se indicara con anterioridad, la acción de desalojo ha sido fundamentada por el actor, en el hecho de que el demandado en su condición de arrendatario, ha consignado de forma extemporánea los cánones correspondientes a marzo de 2006 a febrero de 2007.

Al respecto, este Juzgado pasa a analizar la prueba documental, a los efectos de demostrar la tempestividad de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a la luz de lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

De la revisión efectuada a la certificación de consignaciones expedida por el citado Juzgado 25º de Municipio, se evidencia que las mismas se relacionan al expediente No. 20013571, siendo el depositante, el demandado; y que las pensiones señaladas en el libelo, como pagadas de forma extemporánea, es decir, las de marzo de 2006 a febrero de 2007, fueron consignadas en una misma fecha, el 09 de agosto de 2007; esto es, en la misma oportunidad.

Observada tal circunstancia, debe resaltar este Despacho, que el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula el procedimiento a seguir para el pago por consignación, señalando precisamente, el tiempo dentro del cual el inquilino debe realizar tal consignación, este es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; por lo que tratándose de un arrendamiento verbal, el arrendatario debía cumplir con el pago del canon conforme a dicho procedimiento, dentro de los quince días siguientes, al vencimiento de cada mensualidad, es decir, el mes de marzo de 2006, correspondía consignarlo dentro de los primeros quince (15) días de abril de 2006, y así sucesivamente. Conforme a ello, debe declararse la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, de los meses señalados, por cuanto se evidencia –incluso- que en una misma fecha, procedió a pagar doce (12) cánones consecutivos, lo cual improcedente en derecho, a tenor de la normativa especial mencionada, y así se establece.

Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, determinándose que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes; que siendo efectivamente, la demandada la arrendataria en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos; o en su defecto, conforme al procedimiento de consignación regulado a tal efecto, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y aunado a ello, al quedar plenamente probado en juicio, el incumplimiento por parte del arrendatario, de cuyo análisis de las consignaciones, se constató la extemporaneidad de las mismas, trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, con fundamento en lo consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya cantidad de dinero se encuentra consignada a favor del beneficiario, y así se declara.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANKLIN DA SILVA contra el ciudadano GENRY ARGENIS FINOL, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio celebrado verbalmente por las partes, por lo que se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por las habitaciones Nos. 1 y 2 de la casa No. 40, ubicada en Monte Piedad, calle Colombia, detrás de la estación de Caño Amarillo, Municipio Libertador; y al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 de enero de 2010.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem A. Benitez Figueroa


En esta misma fecha, 21 de enero de 2010, siendo las 10.39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa