REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-004512

Visto el anterior libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.450.214, asistido por la abogada Nexy I. Asbati Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.600, a través del cual interpone acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano ERNEL PABLO DAVILA VANEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.392.390, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma, en los términos siguiente:

Sostiene la parte actora asistida de abogada, en el libelo de la demanda, entre otros hechos, lo siguiente:

1.- Que mediante documento debidamente autenticado, en fecha 19 de Noviembre de 2008, dio en arrendamiento al ciudadano ERNEL PABLO DAVILA VANEGAS, ya identificado, un local ubicado en la calle Sucre, No. 26, Mirador del Este, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.

2.- Que en fecha 27 de octubre de 2009, le recordó al arrendatario, que debía entregar el inmueble arrendado, el día 19 de Noviembre de 2009; comunicación que se negó a firmar.

3.- Que la prórroga legal venció el día 19 de Noviembre de 2009.

4.- Que el arrendatario –a pesar de haberse vencido la prórroga legal- se niega a entregar el inmueble, y ante tal situación, procedió a accionar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De la descripción de los hechos en los cuales se sustenta la demanda, se concreta que el incumplimiento que se le atribuye a la parte demandada, es la no entrega del inmueble, a pesar de haberse vencido –según el dicho de la parte demandante- el lapso que le correspondía por prórroga legal.

Ahora bien, destaca este Despacho, que la acción incoada está regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismos, con los daños y perjuicios en ambos caos si hubiere lugar a ello.

Se añade a lo anterior, que conforme a la normativa consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el supuesto de fáctico de estar vencida la prórroga legal, entendiéndose la plena verificación de los extremos legales exigidos para ello, la acción procesalmente idónea para satisfacer tal pretensión de entrega, se contrae a la de cumplimiento y no a la resolutoria de contrato; pues debe inferirse que si precisamente tanto el lapso contractual como el legal de una relación se consumaron, el contrato como tal, no está sujeto a resolución, en virtud del elemento de hecho ya referido.

De modo pues, que habiendo regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la ley especial aplicable al asunto en análisis, Ley Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la acción que debe ser incoada, bajo el argumento de encontrarse vencida la prórroga legal, debe concluirse que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la satisfacción de la pretensión deducida, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera LUIS ALFONSO ARAUJO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.450.214, asistido por la abogada Nexy I. Asbati Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.600, contra el ciudadano ERNEL PABLO DAVILA VANEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.392.390, y así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO, interpusiera en fecha 16 de Diciembre de 2009, LUIS ALFONSO ARAUJO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.450.214, asistido por la abogada Nexy I. Asbati Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.600, contra el ciudadano ERNEL PABLO DAVILA VANEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.392.390; y así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 de Enero de 2010.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KAREM A. BENITEZ FIGUEROA



En esta misma fecha, siendo las 9.19 A.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KAREM A. BENITEZ FIGUEROA