REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)
197º y 148º

ASUNTO: AP31-S-2010-000450

Visto el escrito y sus anexos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2010, por el abogado en ejercicio Hernán García Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.918, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 25 de mayo de 1955, bajo el No. 73, folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación esta asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 5 de abril de 2001, bajo el No 1.831, folios 3.745 al 3.770, désele entrada y anótese en los Libros respectivos. En tal sentido, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitud planteada en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte solicitante, invocando el contenido de los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, peticiona a este Juzgado, su traslado y constitución, en el Hipódromo La Rinconada. Caracas, a los fines de –además- de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre los hechos señalados en el mencionado escrito; pretende, lo señalado a continuación:

1.- Que este Juzgado practique Medida Preventiva de Embargo, sobre la recaudación bruta obtenida por venta de boletería del espectáculo musical denominado “COCA COLA SOLID FEST 2010”.

2.- Que se proceda a embargar un recargo del 50% sobre la recaudación bruta obtenida por venta de boletería sobre la remuneración en la tarifa a título de indemnización, a tenor del artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.

Igualmente, peticiona el solicitante, se acuerde la PROHIBICIÓN DEL ESPECTACULO ya referido, entre otras cosas.

Argumenta el solicitante que la empresa PRODUCCIONES SOLID SOW 2050, C.A., previo establecimiento de la presunción grave del derecho que reclama, demuestra su reincidencia en las infracciones que a su juicio, motivan la solicitud; y que la mencionada compañía hace caso omiso de las obligaciones legales que le corresponden, encaminando de manera ilícita la producción de la presentación, en las cuales se ejecutará e interpretará al repertorio administrado por SACVEN.

Afirma –igualmente- que la ilicitud del espectáculo ya prenombrado, se aprecia no solo en la venta de boletería sino que se observa la participación de patrocinantes de reconocidas marcas nacionales e internacionales, todo lo cual conforma un conjunto de elementos donde se evidencia una actividad lucrativa a costa de la comunicación pública de obras musicales.

Tales hechos –según el propio dicho de la representación de la solicitante- son demostrados por medio de la correspondencia mantenida con los responsables del evento, la cual –manifiesta- acompañar junto con las notas de prensa respectivas alusivas al espectáculo ya referido, entre otros elementos que se acompañan abundantemente con esta solicitud, como medio probatorio y de sustento de la misma, los cuales prueban la reincidencia de la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 205, C.A., en el ilícito anunciado.

Vista la petición realizada, este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:

Los artículos 111 y 112 del referido texto legal, que constituyen –entre otros- la base legal de la solicitud efectuada, disponen:

“Artículo 111.- A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.
El juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso.
Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge de la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.”. (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante le Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución si no se le hubiese comprobado, la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas será practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.”.

De la lectura a las normas especiales mencionadas, se determina que, si bien se establece la competencia al Juez de Municipio, para acordar de forma preventiva y anticipada las medidas previstas en las mismas, tal posibilidad está sujeta a la condición de que, efectivamente existan razones de urgencia que impongan de forma inmediata su decreto; correspondiendo en consecuencia, al solicitante el deber de acompañar un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y la urgencia lo justifica.

En virtud de ello, debe sostenerse que, la competencia atribuida –en la materia especial que nos ocupa- a los Juzgados de Municipio, es de naturaleza excepcional, es decir, en aquellos casos en los cuales no exista litigio y por razones de urgencia.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de Septiembre de 2004, a saber:

“…. En materia de propiedad industrial las medias de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el Juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten las razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486 (…). En resumen, la sala puntualiza lo siguiente: a) El juez de Municipio puede válidamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del articulo 247 de la Decisión 486, b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de la cautelares, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia….”. (Negrillas del Tribunal).

Del estudio efectuado al escrito contentivo de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, se determina que, si bien es competencia de este Juzgado, la práctica de actuaciones de jurisdicción voluntaria, como son inspecciones y notificaciones, las mismas deben ser practicadas conforme a la norma adjetiva que las regula.

En ese orden de ideas, debe señalarse que, aunado a que parte de las peticiones no se corresponden con aquellas que puede el Juez acordar conforme a la ya mencionado normativa especial, la parte solicitante, solo acompaña a su escrito, copia simple de Gaceta Oficial No. 36.065 de fecha 15 de octubre de 1996, en la cual se publica la Resolución por la cual se autoriza el funcionamiento de SACVEN y copia simple del instrumento poder que acredita la representación del abogado solicitante; sin producir ningún elemento probatorio en los cuales fundamente lo peticionado. A pesar de así haberlo aseverado en el escrito presentado, señalando que aportaba los elementos de prueba que sustentaban la petición efectuada.

En ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC. Nº 94, 15.03.2000), sostuvo que el límite de las medidas innominadas y en consecuencia el alcance de la potestad cautelar innominada del Juez, vienen dados porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos aún la Constitución; sosteniendo que la medida que se dicte conforme a la normativa que la regula, no puede sobrepasar las limitantes legales expresas.

De la lectura al escrito presentado se determina, además de la ausencia total de algún medio de prueba que no solo justifique la urgencia aducida sino la presunción grave del derecho que se aduce como infringido, se constatan pedimentos que se apartan de lo regulado en el ordenamiento jurídico.

A través del escrito, sin bien se realiza una extensa narrativa y descripción de los hechos en los cuales se sustenta la solicitud, anunciando el aporte de pruebas; en modo alguno, son acompañadas; y dada la naturaleza del asunto peticionado, resultaba de estricto cumplimiento, la fundamentación no sólo fáctica del mismo, sino las pruebas que hiciere por lo menos presumir, la veracidad de los supuestos derechos infringidos, en virtud del cual se pretenden las cautelares indicadas.

En virtud del análisis que antecede, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, declarar, como se realiza en este acto, la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar la solicitud presentada en fecha 28 de enero de 2010, por el abogado en ejercicio Hernán García Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.918, en su carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en los términos y bajo las pruebas documentales producidas; y así se decide. En Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2010.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Karem A. Benitez Figueroa


En esta misma fecha, siendo las 10.14 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa.