EXPEDIENTE: AP31-F-2009-004398 Aux. 9
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de enero de dos mil diez.
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA y MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.266.018 y V-9.119.537 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Por recibido la anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentado por los ciudadanos PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA y MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.266.018 y V-9.119.537 respectivamente, asistidos por el ciudadano VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 110.233, partes solicitantes en el presente juicio, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2009, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA, supra identificada, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Paraíso con los Liberales Edificio Residencias Los Samanes, piso 7, apto Nro. 71, Urbanización El Paraíso. Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Según consta en documento de Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 1994, registrado bajo el Nro. 49, tomo 48, protocolo 1ero.
SEGUNDO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA supra identificado, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado entre las esquinas de Esperanza y Caridad. Edificio INALBA, piso 10. Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Según consta en documento de Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 1998, registrado bajo el Nro. 24, tomo 16, protocolo 1ero.
TERCERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA supra identificado, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, recreacional, constituido por un apartamento tipo suite, distinguido con el número quince (15) de la planta baja del edificio identificado con la letra H (H-15) y el puesto de estacionamiento identificado con el numero veinticuatro (24) del Conjunto denominado Canal Beach, ubicado en el sector Santa Eulalia en las inmediaciones de la vía que conduce o une a la urbanización los Canales con la Población de Río Chico. Según consta en documento de Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero del 2004, registrado bajo el Nro. 35, tomo 3, trimestre 1ero.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
En la misma fecha anterior, siendo la una (1:00pm) de la tarde, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp: AP31-F-2009-004398
LTLS/MSU/yuri.-
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