Expediente No. AP31-V-2009-001936
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: PACIFICO DE JESUS ARANDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 637.886, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCAS, ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ y OSCAR BRICEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.882, 3.363 y 3.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY MIRELLA SIERRA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.087.419, asistida por la Dra. SOR ELENA RUIZ PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.591.

MOTIVO: DESALOJO
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2.009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como consta al vuelto del folio 9, de la demanda que por DESALOJO, incoada por los Dres. DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCAS, ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ y OSCAR BRICEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.882, 3.363 y 3.280, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PACIFICO DE JESUS ARANDA CONTRERAS en contra NANCY MIRELLA SIERRA DE FLORES.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de junio 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
Conforme diligencia de fecha 07 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se abriera el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2.009, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto no consta en autos que haya cumplido con los trámites de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2.009, compareció la representación de la parte actora y consigno escrito de reforma del escrito de demanda, siendo admitida dicha reforma, en fecha 15 de octubre de 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 22 de octubre de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, siendo recibido por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito. Asimismo, consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, lo cual fue librada en fecha 26 de octubre de 2.009.
En fecha 12 de noviembre de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, y manifestó que cito a la ciudadana NANCY MIRELLA DE FLORES, para lo cual consigna el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 17 de noviembre de 2.009, compareció la ciudadana NANCY MIRELLA DE FLORES, asistida por la abogada SOR ELENA RUIZ PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.591, consigno escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito copia certificada del contrato de comodato suscrito entre las partes, para lo cual consigno las copias fotostáticas respectivas, lo cual, fue librada en fecha 01 de diciembre de 2.009.
En fecha 08 de diciembre de 2.009, compareció la representación judicial de la parte demandada, asistida de abogado y presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, y mas adelante se analizaran las resultas.
En fecha 14 de diciembre de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, y mas adelante se analizaran las resultas.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representado celebro un contrato verbal con la ciudadana NANCY MIRELLA SIERRA DE FLORES, parte de su inmueble constituido y determinado por la planta baja de la casa numero 36, ubicada en la segunda calle del Barrio Las Brisas del Paraíso, Sector B-5, Cota 905, el cual constituye un apartamento destinado a vivienda e independiente de la planta alta, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, la parte accionante alego que es propietario del inmueble antes mencionado, tal como consta del titulo supletorio, que en original se anexo a la presente demanda, en fecha 26 de febrero de 2.007, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Caracas.
Igualmente, señala la parte actora que el contrato de arrendamiento es verbal, a los fines del ejercicio de la presente acción de desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el artículo 1.167 del Código Civil, por ser una relación arrendaticia verbal, a tiempo indeterminado, y tiene una mora superior a los sesenta (60) días, lo cual puede constatarse en el expediente signado con el Nº 2.008-0750 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que contiene a los folios 7,8,9 y 10, las planillas o Vaucher de deposito bancario día 10 de abril de 2.008, Números 1092319, 1092261, 1092302 y 1092316, cancelando el mismo día las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril de 2.008.
La representación judicial de la parte actora alego que ante el hecho incontrovertible de la hostilidad expresada por la arrendataria y su grupo familiar que hacen muy difícil, por no decir imposible la convivencia pacifica de las personas que habitan en la misma vivienda, ya que debido a los insultos, improperios y amenazas del grupo familiar Flores-Sierra, su mandante se vio, junto a su familia, compelido a acudir ante la Primera Autoridad Civil (Casa del Poder Popular, Alcaldía de Caracas) de la Parroquia El Paraíso a denunciar escándalos y el comportamiento incivil y abusivo de la arrendataria y que mediante la conciliación y las normas de convivencia no ha sido posible resolver esa situación tan difícil, para los propietarios del inmueble esta causando daños irreparables a la salud de la ciudadana PETRA JOSEFINA VEROES DE ARANDA, esposa de su mandante y también propietaria del inmueble, quienes prestan un servicio de venta de alimentos (bodega) para la comunidad, y se sienten agraviados por verdaderos azotes de barrio, quienes presuntamente por la situación conflictiva con la arrendataria, se sienten amenazados al extremo que tienen que cerrar su negocio para evitar males mayores y la familia depende de esos ingresos.
Asimismo, alega la parte actora que ha acudido a la Prefectura y a la Fiscalia, a pesar de haber sido atendido, le indicaron que la situación debía resolverse por los Tribunales Competentes en materia de desalojos, e incluso a la arrendataria, quien en busca de la manera de no hacer la entrega material de la planta o espacio que ocupa de la casa propiedad de su mandante, fue a la Dirección General de Inquilinato, y allí le entregaron constancia de fecha 27 de noviembre de 2.007.
Igualmente, alega la parte actora que la arrendataria no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.008, inclusive, debido a que ha efectuado el pago al arrendador mediante consignación de los mismos con una mora superior a los 3, 2 y 1 mes vencida la fecha de pago, respectivamente, a razón de la suma establecida en el contrato verbal de arrendamiento, esto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) alcanzando para ese momento, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y por el retardo en el pago del monto de las pensiones arrendaticias indicadas (artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) también adeuda a el arrendador los correspondientes intereses de mora. Asimismo, alega la parte actora que para la fecha de dicha demanda adeuda 17 meses consecutivos de insolvencia, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,00), de manera que en vista del atraso en el pago de alquileres, demanda a la ciudadana NANCY MIRELLA SIERRA DE FLORES, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda situado en la segunda calle del barrio Las Brisas del Paraíso, Sector B-5, Cota 905, Planta de la casa Nº 36, Municipio Libertador del Distrito Capital y por consiguiente en la entrega material del mismo, libre de bienes y de personas. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,00), por concepto de los cánones de arrendamientos relativos a los 14 meses en falta de pago oportuno, discriminados así como se vayan venciendo hasta la entrega del inmueble. TERCERO: A entregar la totalidad de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de los servicios que genera el inmueble arrendado, esto es, energía eléctrica, aseo urbano, gas, agua que se refieren al inmueble. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso. QUINTO: A pagar a modo de indexación la disminución del valor adquisitivo del Bolívar calculado con base al Índice emanado del Banco Central de Venezuela a partir del momento en que su obligación de pago era exigible hasta el día en que efectivamente se produzca el pago.
Por otra parte la parte demandada en el lapso de contestación de la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, establecida en la ley.
Asimismo, alega la parte demandada que en efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la perención de la instancia, de conformidad al ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue admitida la presente demanda en fecha 18 de junio de 2.009, y según la norma señalada, el demandante tenia hasta el 18 de julio de 2.009, a fin de cumplir con los extremos de la norma en cuestión, a fin de que fuese practicada la citación de la parte demandada, por lo que la defensa propuesta debe ser declarada con lugar en base con los elementos que constan en base.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, negó que el demandante pueda solicitar el desalojo del inmueble constituido por la planta baja, de la casa Nº 36, ubicada en la segunda calle del barrio las brisas del Paraíso, sector B-5 (cota 905), el cual constituye un apartamento destinado a vivienda, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, la parte demandada negó, rechazo, y contradijo que tenga que entregar el inmueble identificado en autos, completamente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, por alegar la parte actora, que su grupo familiar y ella hacían difícil la convivencia, pacifica, de las personas que habitan en la misma vivienda, ya que el arrendador en su condición de propietario, nos vejo y humillo, a su grupo familiar y a su inquilina por lo que sean visto en la necesidad, de recurrir a los órganos competentes, (Tribunales Penales donde detuvieron a su menor hijo, ya que utiliza su condición de propietario que este ostenta).
Igualmente, la parte demandada negó, rechazo y contradijo que tenga que entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo esta en que lo recibió, cuando alega la parte actora, que el arrendatario dejo de pagar dos o más pensiones o cánones de arrendamiento.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que exista un contrato verbis, que data del 12 de diciembre de 1.986, toda vez que existe un contrato de comodato suscrito entre las partes, existente para el momento y que la naturaleza de este contrato en ningún momento disfruto, en virtud que las condiciones pautadas prácticamente era de la figura del contrato de arrendamiento, por los pagos realizados de manera consecutiva.
Asimismo, la parte demandada negó, rechazo y contradijo que tenga que pagar las costas y costos procesales que se causen en el juicio, de resultar perdidosa la parte actora cargaría con estas.
Igualmente, la parte demandada negó que la parte demandante pueda solicitar al Tribunal, que en caso de que no convenga en los anteriores pendientes, declare en la definitiva, la certeza de las mismas y ejecución de la obligación incumplida, condenándole al desalojo del inmueble arrendado y como consecuencia de ello, a la entrega del inmueble completamente desocupado de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y al pago de las costas del presente juicio.
Igualmente, la parte demandada alega que al quedar demostrado que no existe un contrato verbis como ha pretendido, hacer ver a la luz del derecho, la parte actora, lo que existe, es la esencia de un comodato y que al percibir la parte actora pago, por concepto, de cánones de arrendamiento, este contrato de comodato pierde la esencia, de su objeto, solicito que la presente demanda se lleve por las normas, de un contrato de arrendamiento, ya que existe un contrato como tal y no como pretende, la parte actora, decir que se trata de un contrato verbis, y que se pueda acoger a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la prorroga legal, por tratarse de un contrato, que en su duración, tiene más de trece años y que ha venido disfrutando de manera pacifica el inmueble.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario este Juzgador, resolver como punto previo sobre la posible perención de la instancia, al respecto observa:

Recibida la demanda en fecha 16 de junio de 2.009, siendo admitida en 18 de junio de 2.009, debiendo la parte actora gestionar la citación de la parte demandada, como lo es el señalamiento de la dirección o lugar donde ha de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
Siendo que desde esa fecha en que fue admitida la presente demanda, la parte actora no dio impulso procesal en el presente juicio, sino hasta el 13 de octubre de 2.009, que consigna la reforma de la demanda, consignando los emolumentos necesarios y los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación en fecha 22 de octubre de 2.009, después de haber transcurrido los 30 días siguientes de la admisión del escrito de demanda, por cuanto la sanción legal contra el litigante negligente, es la perención de la instancia, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla.
En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde ha de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
En este orden de ideas, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que el día 18 de junio de 2.009, fue admitida la presente demanda, siendo que en fecha 13 de octubre de 2.009, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, consignando los emolumentos necesarios y las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa en fecha 22 de octubre de 2.009. Siendo que la parte actora no cumplió con sus obligaciones de tramitar la citación de la parte demandada en tiempo hábil. Observa este Juzgador que desde el día 18 de junio de 2.009, exclusive, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 22 de octubre de 2.009, inclusive, fecha en que fueron consignadas las copias fotostáticas a los fines de que se librara la compulsa de citación correspondiente y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, fueron consignados después de haber transcurrido los treinta (30) días continuos. Siendo así las cosas, se evidencia que si bien, la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente y consigno las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito este que, deben realizarse dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda; lo cual no lo hizo en tiempo hábil, sino de forma extemporánea por tardía, por lo que a criterio de este Sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, que en este caso son: proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación, evidenciándose que los actos de procedimiento ejecutados por la parte actora para interrumpir la perención de la instancia, fueron extemporáneos por tardíos, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima en forma suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Dres. DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCAS, ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ y OSCAR BRICEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.882, 3.363 y 3.280, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PACIFICO DE JESUS ARANDA CONTRERAS en contra NANCY MIRELLA SIERRA DE FLORES, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de enero de 2010. Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

LTLS/MS/ msg (7)
AP31-V-2009-001936