Expediente: AP31-V-2009-003054. Aux: 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP31-V-2.008-003054
PARTE ACTORA: ROCIO DE LA LIBERTAD LOBO VILLEGAS y HUGO ENRIQUE LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.871.156 y 14.606.629, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.681.430, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.289.
PARTE DEMANDADA: JUAN LIBARDO RIVERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.677.372
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2.009, cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado.
Se admitió la presente demanda en fecha 21 de septiembre de 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 8 de octubre de 2009 comparece el apoderado de la parte actora y mediante escrito solicita se decrete medida cautelar.
En fecha 22 de octubre de 2009, comparece la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil encargada de practicar la citación de la parte demandada y mediante diligencia dejo constancia que su traslado resulto infructuoso al no poder realizar la citación personal.
En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal decreto medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
El 18 de noviembre de 2009 fueron agregadas las resultas provenientes del tribunal ejecutor de medidas señalándose que la misión encomendada fue debidamente cumplida.
En fecha 1 de diciembre de 2009, la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 1 de diciembre de 2009.
En fecha 11 de enero de 2.010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la parte actora, en su escrito de demanda que sus mandantes suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN LIBARDO RIVERO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por medio del cual entregaron en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-B, ubicado en la Planta Piso 1, del edificio 21 del sector 5, del conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, situado en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifiesta la representación de la parte actora que el termino de duración del contrato de arrendamiento se convino por seis (6) meses fijos, contados desde el cuatro (4) de noviembre de 2008 hasta el 4 de mayo de 2009, prorrogable por seis (6) meses mas. Alega el actor que la cláusula segunda del mencionado contrato que las partes fijaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,oo), el cual debía cancelar el arrendatario dentro los primeros cinco (5) días de cada mes.
Manifiesta la representación judicial de la accionante, que el arrendatario cumplió con la obligación de pago del canon de arrendamiento solo por los meses de noviembre y diciembre de 2008, y el pago parcial de quinientos bolívares (Bs. 500, oo), que abono al mes de enero de 2009, y desde ese entonces ha dejado de pagar el canon de arrendamiento es decir que adeuda las mensualidades de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año. Alega el actor que el demandado le adeuda la cantidad de diecisiete mil novecientos bolívares (Bs. 17.900, oo).
En virtud de ello, se demanda al ciudadano JUAN LIBARDO RIVERO RAMIREZ, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello a lo siguiente: PRIMERO. Al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-B, ubicado en la Planta Piso 1, del edificio 21 del sector 5, del conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, situado en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en las cuales lo recibió. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.900,00) por concepto de las mensualidades vencidas, correspondientes a los meses desde enero hasta el mes de agosto de 2.009. Así como las mensualidades que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales.
Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.592, 1.594, 1159, 1160 del Código Civil, y los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimo la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.900,00).
PUNTO PREVIO
Ahora bien, pasa entonces este Juzgador a resolver como punto previo la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, en cuanto a la duración del mismo, para determinar la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa lo siguiente:
La parte actora consigno junto al libelo de la demanda poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda donde la ciudadana TAMMY JOSEFINA PEREZ VERA, actuando en representación de los ciudadanos ROCIO DE LA LIBERTAD LOBO VILLEGAS Y HUGO ENRQUE LOPEZ PEREZ, sustituyo poder en las personas de los abogados SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado que la cualidad con que actúa en el presente juicio los abogados mencionados que representan a la parte actora, ya que la ciudadana TAMMY JOSEFINA PÉREZ, actuando en representación de los ciudadanos ROCIO DE LA LIBERTAD LOBO VILLEGAS y HUGO ENRIQUE LOPEZ PÉREZ, sustituyo poder en la persona de dichos abogados, y así se declara.
De igual forma consigno junto con el libelo de la demanda contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MARINA VILLEGAS RIVERO, por un inmueble de 50 mts2, que tiene como dependencias una sala comedor dos (2) dormitorios un (1) baño, un (1) área para cocina y lavandero y tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 605, dicho apartamento se encuentra ubicado en la Planta Piso Uno (1), apartamento distinguido con las siglas 1-B del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, ubicado en la Parroquia La Vega Municipio Libertador. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el mismo no fue tachado por la parte a quien se opone, en consecuencia, el mencionado contrato surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes y los términos celebrados en el mismo, y así se declara.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte actora fundamento su demanda en el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.009, constatándose a través del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MARINA VILLEGAS RIVERO, por un inmueble de 50 mts2, que tiene como dependencias una sala comedor dos (2) dormitorios un (1) baño, un (1) área para cocina y lavandero y tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 605, dicho apartamento se encuentra ubicado en la Planta Piso Uno (1), apartamento distinguido con las siglas 1-B del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, ubicado en la Parroquia La Vega Municipio Libertador, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando evidenciada la existencia del vinculo jurídico que une a las partes y los términos celebrados en el mismo, donde la arrendataria estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento, puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Asimismo, se constata del contrato de arrendamiento que el mismo fue celebrado por seis (06) meses fijos, prorrogables por seis (06) meses más, a tiempo determinado, contados desde el día 04 de noviembre de 2.008 hasta 04 de mayo de 2.009, y dicho contrato se prorrogó automáticamente tal como lo establecieron las partes en la cláusula cuarta de dicho contrato, es decir, desde el 05 de mayo de 2.009 hasta el 04 de noviembre de 2.009, toda vez que la parte actora alega en su escrito libelar que el arrendatario incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2.009, intentando la acción por Desalojo en fecha 16 de septiembre de 2.009, y siendo recibida por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2.009.
Aunado a ello, uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia es en relación al tiempo de duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o indeterminado, ante tales circunstancias, tal como es el caso que hoy nos ocupa, surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la naturaleza del contrato, ya que la pretensión del actor es “el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y en consecuencia el pago de los cánones de arrendamiento vencidos así como los intereses moratorios que los mismos generaran”.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte actora debió demandar la Resolución de contrato de arrendamiento y no la acción por desalojo, en virtud que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, ya que había iniciado en fecha 04 de noviembre de 2.008 hasta el 04 de mayo de 2.009, y una vez vencido el termino de dicho contrato, el mismo se prorrogo automáticamente desde el 05 de mayo de 2.009 hasta el 04 de noviembre de 2.009, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, siendo que la parte actora intentó la presente acción, antes del vencimiento del termino de dicho contrato, el cual, vencía el 04 de noviembre de 2.009, así las cosas, la parte accionante hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “Resolución del Contrato a Tiempo determinado”, solicitó el “Desalojo del inmueble”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de determinación de la procedibilidad de la acción. Así se decide.
Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor.
El contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, durante un periodo o tiempo determinado, tal como es el contrato que existe entre los hoy litigantes, en razón que, tal como se dijo anteriormente, donde las partes en la cláusula Segunda de dicho contrato dejaron establecido que el término de duración de éste seria de seis (06) meses, prorrogables por seis meses más, a partir de la fecha 04 de noviembre de 2.008 hasta el 04 de noviembre de 2009, pudiéndose prorrogar por seis (06) más “previo acuerdo entre las partes” (negrillas del tribunal).
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, tal como es el que se pretenden hoy ejecutar, por los trámites del procedimiento breve; Contratos a tiempo indeterminado, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 35 de la misma ley.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa, donde el legislador estableció en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo podrá ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo la acción fundada en un contrato de arrendamiento inmobiliario de tiempo indeterminado, y siendo que el contrato celebrado entre las partes tal y como fue establecido tuvo una duración de seis (06) meses, contados a partir de la fecha 04 de noviembre de 2008 hasta el 04 de noviembre de 2009, que se prorrogo automáticamente en fecha 05 de mayo de 2.009 hasta el 04 de noviembre de 2.009 y su respectiva prorroga legal seria tal y como lo establece el literal b del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de un máximo de un (01) año, es decir, desde el 05 de noviembre del 2009 hasta el 04 de noviembre de 2010, es forzoso para este administrador de justicia, en virtud de que la presente demanda de desalojo fue distribuida en fecha 16 de septiembre de 2009, estando aun vigente la prorroga del contrato in comento, la cual es parte inherente del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, declarar inadmisible la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.
No obstante a ello, observa este Juzgador que para demandar el desalojo de un inmueble tenia que hacerlo bajo un contrato a tiempo indeterminado por la causal señalada en el literal a) del artículo 34 de Ley de Arrendamientos, por lo que seria improcedente la presente acción por desalojo o en su defecto calificarla como tal, por no haberse convertido dicho contrato a tiempo indeterminado sino todo lo contrario, aún el contrato suscrito entre las partes se encontraba vigente y a tiempo determinado, en este caso, el actor, al reclamar la insolvencia de los cánones de arrendamientos por parte del arrendatario debió demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento y no la acción por Desalojo, tal como lo planteo en la presente demanda, toda vez que no se dan los supuestos de ley para intentar la misma, y así se declara.
Conforme lo expuesto, a consideración de este Juzgador, no obstante que la presente acción se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso declarar improcedente la presente acción, y así se declara.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción que, por DESALOJO, sigue ROCIO DE LA LIBERTAD LOBO VILLEGAS y HUGO ENRIQUE LOPEZ PEREZ, contra JUAN LIBARDO RIVERO RAMIREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se ordena levantar la medida de secuestro decretada en fecha 27 de octubre de 2.009, y practicada en fecha 16 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
|