Expediente No. AP31-V-2009-000786.- Aux: 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
SALVATORE MACRI MONSONE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Guiara, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad No. V-5.149.614.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FELIX ALBERTO HERRERA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y NANCY VILLAMIZAR, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.193, 15.563 y 44.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JULIO CESAR BASTIDAS GONZALEZ y JULIO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.969.143 y V-13.802.263, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GINO JOSE DI RUSCIO RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.979.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano SALVATORE MACRI MONSONE, contra los ciudadanos JULIO CESAR BASTIDAS GONZALEZ y JULIO BASTIDAS.
Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 16 de abril del 2009, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 21 de abril del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal ordeno librar las compulsas de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, la parte accionante suministró los emolumentos respectivos a los fines de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Alguacil correspondiente mediante diligencia de esa misma fecha.
Mediante diligencias de fecha 11 de junio de 2009, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo en la que manifestó la imposibilidad de la práctica de las citaciones de los demandados.
Mediante diligencias de fecha 18 de junio de 2009, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo en la que manifestó la imposibilidad de la práctica de las citaciones de los demandados, por lo cual consigno las respectivas compulsas con sus autos de comparecencias.
En fecha 29 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte accionante y solicito la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 30 de junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno las publicaciones de la citación por carteles en los diferentes diarios, cumpliéndose con la formalidad de la fijación del cartel por el Secretario de este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 06 de octubre de 2009, la parte demandada otorgo poder especial al Abogado GINO JOSE DI RUSCIO RIVERO, así mismo la representación judicial de la parte demandada en dicha fecha dio contestación a la demanda y reconvino en la misma.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicito el nombramiento de defensor judicial.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal insto a la representación judicial de la parte actora a revisar de manera diligente el expediente para que de esta forma evitar solicitudes inoficiosas para este Despacho.
En fecha 20 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora efectuó impugnaciones referentes a la demanda y solicito la notificación de la parte demandada a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 13 de octubre de 2009, relacionado a la contestación de la reconvención de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo y manifestó haber practicado la notificación del apoderado judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención de la demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, fijándose oportunidad para la practica de la evacuación de las testimoniales, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su mandante es CO-HEREDERO LEGITIMARIO AB-INTESTATO, conjuntamente con su hermana de nombre AGATA AGNESE MACRI MONSONE, de sus extintos padres los de cujus GIUSEPPE MACRI MERTOLI y TOSALIA MONSONE DE MACRI, fallecidos Ab-intestato en la Ciudad de Caracas, el primero mencionado el 19 de agosto de 1992, y la segunda citada, el día 06 de febrero de 2008, como se evidencia de las Declaraciones Sucesorales contenidas en los Expedientes Administrativos Números 93-0371 y 08-1506, de la nomenclatura llevada por el Archivo de la coordinación de sucesiones del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Continua alegando la representación judicial de parte actora, por formar parte de la Herencia deferida, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 14 de mayo de 1975, bajo el No. 31, folio 165, Tomo 2, Protocolo Primero que el de cujus GIUSEPPE MACRI MERTOLI, adquirió para la comunidad conyugal que mantenía con la de cujus ROSALIA MONSONE DE MACRI, un Local de Comercio, marcado con la letra “C”, el cual forma parte del edificio denominado “Santa Rita”, ubicado frente a la Calle 7, entre las Esquinas de Crucecitas y Esperanza, Jurisdicción de la Parroquia San José de la Ciudad de Caracas; el cual tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39 M2), y esta alinderado así: NORTE: En parte con el local para Oficina marcado “E” y en parte con fachada interior Norte del Edificio; SUR: En parte con la fachada principal Sur del edificio y, en parte con el Local Comercial marcado con la letra “D”; ESTE: En parte con la fachada lateral Este del Edificio y, en parte con el Local Comercial “D” y OESTE: Con pasillo de acceso al montacarga del Edificio.
Continua argumentando la representación judicial de la parte actora, que la de cujus ROSALIA MONSONE DE MACRI, fallecida Ab-intestato en la Ciudad de Caracas, el día 06 de febrero de 2008, suscribió con el ciudadano JULIO CESAR BASTIDAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.969.143, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2002, anotado bajo el No. 06, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, el Contrato de arrendamiento por medio del cual le cedió en alquiler el Local Comercial ubicado en la PLANTA BAJA del Edificio “SANTA RITA” distinguido con la letra “C”, ubicado de Crucecita a Esperanza, Jurisdicción de la Parroquia San José del Distrito Federal (ahora Capital) de la Ciudad de Caracas y un TELEFONO COMERCIAL signado con el No. 562-00-75.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora que conforme a la Cláusula Tercera del citado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el canon de arrendamiento se convino en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) hoy en día CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,00) mensuales, el cual por mutuo acuerdo de las partes contratantes, se ha ido incrementando progresivamente, hasta alcanzar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.00), obligándose a cancelar puntualmente dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes por anticipado, quedando entendido que el atraso en el cumplimiento de esta obligación, dará derecho a “LA ARRENDADORA” para pedir la Resolución del Contrato y la desocupación inmediata del Local Comercial arrendado, siendo por cuanta y riesgo de “EL ARRENDATARIO”, todos los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren, inclusive Honorarios de Abogado, costos y costas de cualquier proceso que se instaure.
Así mismo, que conforme a la Cláusula Cuarta del mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se pacto que la duración, es por el periodo de un (1) año fijo, contado a partir de 01 de octubre del 2001, hasta el 01 de octubre de 2.002, y podrá ser renovado por periodos iguales.
Continúa alegando la parte accionante, que aproximadamente desde mediados del año 2008, el ciudadano JULIO CESAR BASTIDAS GONZALEZ, cedió de hecho el arrendamiento del citado local comercial, a su hijo JULIO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad No. V-13.802.263, quien se encuentra al frente de la actividad comercial que allí se desarrolla, respondiendo por las obligaciones que implica el manejo de una actividad comercial y manifestando a terceras personas, clientes, vecinos, amigos y a su representado que el esta encargado de las riendas del negocio.
Continua alegando la representación judicial de la parte accionante, como consecuencia de esa situación el ciudadano JULIO BASTIDAS, sin causa, motivo o razón aparente ha dejado de cumplir con la obligación legal de pagar el CANON DE ARRENDAMIENTO pactado en el tanto mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y a la presente fecha adeuda las mensualidades anticipadas correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL año 2009, que a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00) cada una de ellas, totalizan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.600,00) y que no ha sido posible que sean canceladas, a pesar de que su representado, conjuntamente con su hermana AGATA AGNESE MACRI MONSONE, en repetidas oportunidades, han realizados múltiples, variadas, reiteradas, constantes y continuas gestiones amistosas de pago, tendientes a lograr la cancelación de la obligación descrita, pero todas ellas han resultado inútiles e infructuosas.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos JULIO CESAR BASTIDAS GONZALEZ y JULIO BASTIDAS, ya identificados, para que en su carácter de ARRENDATARIOS del Local Comercial ubicado en LA PLANTA BAJA del Edificio “SANTA RITA”, distinguido con la letra “C”, ubicado de Crucecita a Esperanza, Jurisdicción de la Parroquia San José del Distrito Federal (ahora Capital) de esta Ciudad de Caracas, y un teléfono Comercial signado con el No. 562-00-75, convengan o en su defecto, a ello sean condenado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribieron con la Causante de su representado, en las circunstancias de modo, tiempo y, lugar ya descritas.
SEGUNDO: Entregar sin plazo alguno y completamente desocupado de personas y. bienes el Local Comercial arrendado, en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y, funcionamiento en que le fue entregado y, lo recibieron al inicio de la relación contractual.
TERCERO: En pagar las costas, costos y, Honorarios Profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.
Así mismo solicito medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Local Comercial ya anteriormente descrito, ya que al existir un incumplimiento en el pago de las mensualidades de alquiler, y de esta forma garantizar las resultas del juicio.
Estimo el valor de la presente demandada en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,00) equivalente a SESENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.65,45).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada por el ciudadano SALVATORE MACRI MONSONE, en contra de JULIO CESAR BASTIDAS GONZALEZ y JULIO BASTIDAS, por las siguientes razones de hecho y de derecho y en los términos que a continuación son los siguientes:
En el primer Capitulo del libelo de la demanda denominado “OBJETO DE LA PRETENCION” la parte actora (El Demandante), demanda de sus representados (Los Demandados) en su carácter de ARRENDATARIOS. La Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del año 2008; ENRO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2009, lo cual no se compadece ni adecua a la realidad, por lo que en nombre de sus representados niega, rechaza y contradice rotunda, categórica y formalmente lo expuesto por la parte actora en el referido capitulo, por la siguientes razones de hecho y de derecho. En primer lugar, se evidencia clara y tajantemente que los únicos contratos de arrendamiento existentes y que forman parte integral de la presente demanda, fueron suscritos entre los ciudadanos ROSALIA MONSONE DE MACRI, fallecida ab-intestato en Caracas, el día 067022008 y JULIO CESAR BASTIDAS GONZALEZ, quien es uno de sus representados ya identificados, por lo que las pretensiones de la parte actora para con sus representado JULIO BASTIDAS, esta totalmente desvirtuada, fuera de lugar y además realizada de forma maliciosa en virtud de que este último ciudadano (uno de sus representados) ya identificado en actas, no forma parte de la relación contractual. En segundo lugar, se evidencia de recibos Bancarios relacionados y marcados “C”, “D”, “E”, “F” , “G” y “H”, los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2009, fueron cancelados en su totalidad y además oportunamente, por lo que ratifica la evidente mala intención de la parte actora en la presente demanda.
1. - “C” Recibo Nro. 03061957, del Banco de Venezuela, depositado en la cuenta Nro. 0101-0284-17-0100007886, cuya titular es la ciudadana AGATA AGNESE MACRI MONSONE, (Hermana del demandante) por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600,00) pago efectuado en fecha 04/11/2008, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Noviembre del año 2008.
2. - “D” Recibo Nro. 89294181, del Banco de Venezuela, depositado en la cuenta Nro. 0101-0284-17-0100007886, cuya titular es la ciudadana AGATA AGNESE MACRI MONSONE, (Hermana del demandante) por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600,00) pago efectuado en fecha 03/12/2008, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Diciembre del año 2008.
3. - “E” Recibo Nro. 21661708, del Banco de Venezuela, depositado en la cuenta Nro. 0101-0284-17-0100007886, cuya titular es la ciudadana AGATA AGNESE MACRI MONSONE, (Hermana del demandante) por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600,00) pago efectuado en fecha 12/01/2009, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Enero del año 2009.
4. - “F” Recibo Nro. 939448194, de Banesco Banco Universal, depositado en la cuenta Nro. 01050038970038178567, cuyo titular es el ciudadano SALVATORE MACRI MONSONE, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600,00) pago efectuado en fecha 19/03/2009, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2009.
5. - “G” Recibo Nro. 978316543, de Banesco Banco Universal, depositado en la cuenta Nro. 01050038970038178567, cuyo titular es el ciudadano SALVATORE MACRI MONSONE, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600,00) pago efectuado en fecha 21/04/2009, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Marzo del año 2009.
6. – “H” Recibo Nro. 1025538883, de Banesco Banco Universal, depositado en la cuenta Nro. 01050038970038178567, cuyo titular es el ciudadano SALVATORE MACRI MONSONE, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600,00) pago efectuado en fecha 31/05/2009, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Marzo del año 2009.
Es el caso de hacer del conocimiento que los pagos correspondiente al alquiler del local objeto de la presente demanda, hasta el mes de diciembre del año 2008 (ultimo recibo en fecha 12/01/2009), se hacían a la ciudadana AGATA AGNESE MACRI MONSONE, según autorizó su señora madre ROSALIA MONSONE DE MACRI, ya que habitaban en la misma vivienda, posteriormente se notifico a sus representados que los pagos deberían efectuarse al ciudadano SALVATORE MACRI MONSONE (Demandante). En conclusión, queda claro y evidente que la parte actora no establece en su libelo de demanda los hechos de manera fidedigna ya que alegan no haber recibido la cancelación total y oportuna de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo y abril del año 2009, lo cual con la consignación de los respectivos recibos y depósitos bancarios queda desvirtuado en su totalidad.
En el Segundo Capitulo del libelo de la demanda denominado “RELACION DE LOS HECHOS“ la parte actora (El Demandante), distorsiona la verdad de los hechos de manera descarada y mal intencionada, por lo que en nombre de sus representados, niega, rachaza y contradice rotunda, categórica y formalmente lo expuesto por la parte actora en el referido Capitulo, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Si bien es cierto todo lo relativo a la Sucesión, a la adquisición del inmueble y a la suscripción del contrato del alquiler, no es menos cierto que como ya lo manifestaron y probado, su representado JUILIO CESAR BASTIDAS GONZALEZ, inquilino del inmueble objeto del contrato, anteriormente identificado cumplió a cabalidad con los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008 y enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009.
Por otra parte manifiesta de manera sarcástica, maliciosa, difamatoria e injuriosa que su representado JULIO BASTIDAS, ya identificado, manifiesta a terceras personas, clientes, vecinos, amigos y a el actor propiamente que el esta a cargo del negocio, hecho este que: en primer lugar no tiene absolutamente ninguna relación con las pretensiones de la parte actora y por el contrario, afectan notablemente la estima de sus representados.
Por otra parte, manifiesta también la parte actora en el referido segundo capitulo del libelo de demanda, que no ha sido posible que le sean cancelados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo y abril del año 2009, a pesar de que la parte actora conjuntamente con su hermana AGATA AGNESE MACRI MONSONE, en repetidas oportunidades, han realizado múltiples, variadas, reiteradas, constantes y, continuas gestionase amistosas de pago, tendientes a logra la cancelación de la obligación descrita, pero todas ellas han resultado inútiles e infructuosas, cuando la verdad se encuentra clara y evidente en los recibos y depósitos bancarios debidamente certificados.
En conclusión, queda claro y evidente que la parte actora además de que no establece en su libelo de demanda los hechos de manera fidedigna, distorsiona la verdad de los mismos continuamente, perjudicando notablemente a sus representados y que alegan en todo momento no haber recibido la cancelación total y oportuna de lo cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009.
En el Capitulo Tercero “FUNDAMENTOS DE DERECHO” DEL LIBELO DE DEMANDA, queda claro que ante este tipo de demandas (Mal intencionadas que tratan de crear una verdad a través de constantes mentiras, que la ejecutan personas pudientes en contra de aquellos que no poseen suficientes recursos para contratar y ejercer una buena defensa, que incluso se hacen ver como los mártires, los estafados en el proceso) NO EXISTE FUNDAMENTO DE DERECHO ALGUNO, por lo que en nombre de sus representados, niega, rechaza y contradice rotunda, categórica y formalmente lo expuesto por la parte actora en el referido capitulo.
En el Capitulo Cuarto “CONCLUSION JURIDICA” DEL LIBELO DE DEMANDA, rechaza y contradice rotunda, categórica y formalmente la conclusión jurídica a la que llego la parte actora en el libelo de demanda, por lo dicho anteriormente a lo largo de la contestación.
En el Capitulo Quinto “PETITORIO” DEL LIBELO DE DEMANDA, rechaza rotunda, categórica y formalmente absolutamente todo lo solicitado por la parte actora en el referido Capitulo y por el contrario solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declarar sin lugar, la demanda intentada por la parte actora en contra de sus representados con todos los pronunciamientos de Ley y de forma especial con expresa condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales del presente proceso, calculados prudencialmente por este Juzgado.
SEGUNDO. Ajustar el canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra sujeto a regulación, según se desprende del articulo 2 del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Establecer según el articulo 38 Ordinal “d”, del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la fecha en que deberá ser desocupado el referido inmueble para lo cual nos acogemos en este mismo acto a la prorroga Legal correspondiente.
CUARTO: A los fines de evitar inconvenientes con la parte actora y con la intensión de ponerse al día con lo pagos que pudieran estar pendientes (Ya quedo claro que la parte actora trata de perjudicar en todo momento a sus representados), solicita a este Tribunal autorizar la cancelación por ante este Juzgado del resto de los cánones de arrendamientos hasta el vencimiento de la prorroga legal correspondiente y la entrega definitiva del local.
De la Reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes JULIO CESAR BASTIDAS GONZALEZ y JULIO BASTIDAS, reconvienen formalmente como el efecto lo hacen al ciudadano SALVATORE MACRI MONSONE, para que pague a sus representados o a ello sea condenado por este Juzgado la cantidad que establecen a continuación y por las razones de hecho y derecho que de igual manera esboza en escrito:
De las cantidades dejadas de percibir por suspensión del trabajo durante 15 días aproximadamente mientras se abocaron al presente juicio.
Por cuanto estuvieron aproximadamente quince (15) día continuos sin ejercer su labores y por la características que la misma (Agencia de Festejos), para que genere sus frutos deber ser atendida diariamente, efectiva, oportuna y eficazmente, lo cual no pudieron realizar, dejando de percibir un estimado de VEINTITRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.23.000,00), cantidad esta que solicitan sea reembolsada a sus representados o a ello sea condenado SALVATORE MACRI MONSONE, por este Tribunal.
Del petitorio en virtud de lo expuesto en la reconvención, solicita en nombre de sus representados, se sirva admitir la presente reconvención, sustanciada conforme a derecho, condenando a la parte actora al pago de la totalidad de la cantidad reconvenida, así como las costas y costos del presente procedimiento y los honorarios profesionales a que hubiera lugar.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, pasa entonces este Juzgador a resolver como punto previo la naturaleza del contrato sucrito entre las partes, en cuanto a la duración del mismo, para determinar la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa lo siguiente:
La parte actora consigno junto al libelo de la demanda poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, donde el ciudadano SALVATORE MACRI MONSONE, procediendo en este acto en su carácter de heredero legitimario ab-intestato de la ciudadana ROSALIA MONSONE DE MACRI, confirió poder al Abogado FELIX ALBERTO HERRERA; al respecto, quien aquí sentencia que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1360 del Código civil, y en consecuencia, quedo demostrado que la cualidad con que actúa en el presente juicio el abogado mencionado que representar a la parte actora, y así se declara.
De igual forma consigno junto con el libelo de la demanda contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JULIO CEASAR BASTIDAS GONZALEZ, un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Santa Rita, distinguido con la letra “C” de Crucecita a Esperanza, jurisdicción de la Parroquia San José del Distrito Federal, de la Ciudad de Caracas. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, el mismo no fue tachado por la parte a quien se opone, en consecuencia, el mencionado contrato surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes y los términos celebrados en el mismo, y así se declara.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata que la parte actora fundamento su demanda en la resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, constatándose a través del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JULIO CESAR BASTIDAS GONZALEZ, por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Santa Rita, distinguido con la letra “C” de Crucecita a Esperanza, jurisdicción de la Parroquia San José del Distrito Federal, de la Ciudad de Caracas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, quedando en evidencia la existencia del vinculo jurídico que une a las partes y los términos celebrados en el mismo, donde el arrendatario estaba obligado a pagar los cánones de arrendamiento, puntualmente dentro de los primero cinco (05) días de cada mes.
Asimismo, se constata del contrato de arrendamiento que el mismo fue celebrado por un (1) año, prorrogable por un (1) año mas, a tiempo determinado, contados desde el 01 de octubre de 2001, hasta 01 de octubre de 2002, y dicho contrato se prorrogo automáticamente tal como lo establecieron las partes en la cláusula cuarta de dicho contrato, el decir, desde el 02 de octubre de 2002, hasta el 01 de octubre de 2003, toda vez que la parte actora alega en su escrito libelar que el arrendatario incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, intentando la acción de resolución de contrato de arrendamiento en fecha 13 de abril de 2009, y siendo recibida por este Juzgado en fecha 13 de abril del mismo año.
Aunado a ello, uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia es en relación al tiempo de duración, pues en muchas circunstancia tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o indeterminado, ante tales circunstancias , tal como es el caso que hoy nos ocupa, surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la naturaleza del contrato, ya que la pretensión del actor es “la resolución del contrato de arrendamiento”, y en consecuencia el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte actora debió demandar el Desalojo y no la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en virtud que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, ya que había iniciado en fecha 01 de octubre de 2001, hasta el 01 de octubre de 2002, y una vez vencido el término de dicho contrato, el mismo se prorrogo automáticamente desde el 02 de octubre de 2002, hasta 01 de octubre de 2004, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, siendo que la parte actora intentó la presente acción, antes del vencimiento del termino de dicho contrato, el cual vencía 01 de octubre de 2004, así las cosas, la parte accionante hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir “el Desalojo a tiempo indeterminado”, solicito la “Resolución del Contrato de Arrendamiento”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; siendo importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de determinación de la procedibilidad de la acción. Así se decide.
Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones.
Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor.
El contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, durante un periodo o tiempo determinado, tal como es el contrato que existe entre los hoy litigantes, en razón que, tal como se dijo anteriormente, las partes en la cláusula cuarta de dicho contrato dejaron establecido que el término de duración de éste seria de un año, a partir de la fecha 01 de Octubre de 2001 hasta el 01 de Octubre de 2002, podrá ser renovado por periodos iguales, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra por escrito.
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, tal como es el que se pretenden hoy ejecutar, por los trámites del procedimiento breve; Contratos a tiempo indeterminado, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma ley.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa, donde el legislador estableció en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo podrá ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo la acción fundada en un contrato de arrendamiento inmobiliario de tiempo indeterminado, y siendo que el contrato celebrado entre las partes tal y como fue establecido tuvo una duración de un (01) año y un (01) día, contados a partir de la fecha 01 de Octubre de 2001 hasta el 01 de Octubre de 2002 y su respectiva prorroga legal seria tal y como lo establece el literal b del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de un máximo de un (01) año, es decir, desde el 02 de Octubre de 2002 hasta el 01 de Octubre de 2004, es forzoso para este administrador de justicia, en virtud de que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue distribuida en fecha 13 de Abril de 2009, estando aun vigente la prorroga del contrato in comento, la cual es parte inherente del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, declarar improcedente la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.
No obstante a ello, observa este Juzgador que para demandar la resolución del contrato de arrendamiento tenia que hacerlo bajo un contrato a tiempo determinado por la causal señalada en el literal a) del artículo 34 de Ley de Arrendamientos, por lo que seria improcedente la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento o en su defecto calificarla como tal, por no haberse convertido dicho contrato a tiempo indeterminado sino todo lo contrario, aún el contrato suscrito entre las partes se encontraba vigente y a tiempo determinado, en este caso, el actor, al reclamar la insolvencia de los cánones de arrendamientos por parte del arrendatario debió demandar el Desalojo y no la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal como lo planteo en la presente demanda, toda vez que no se dan los supuestos de ley para intentar la misma, y así se declara.
Conforme lo expuesto, a consideración de este Juzgador, no obstante que la presente acción se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso declarar improcedente la misma, y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue SALVATORE MACRI MONSONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en la Guaira, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad No. V-5.149.614. contra los ciudadanos JULIO CESAR BASTIDAS GONZALEZ y JULIO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.969.143 y V-13.802.263, respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,


En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,






Exp. Nro. AP31-V-2009-000786.-
LTLS/fg(2).-