Expediente No. AP31-V-2009-003190 Aux.: 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: EDUARDO INSAM UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, domicilio en la Ciudad Londres- Inglaterra, titular de la cédula de identidad Nº 3.713.325, representación que se desprende en la sustitución del poder realizado a la ciudadana ANA ANTONIA SOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de identidad Nro. 6.289.622, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.283.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA LINDO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.887.360, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.695.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como consta al vuelto del folio 9.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 15 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de que sea elaborada la compulsa citación respectiva, la cual fue librada conforme al auto dictado en fecha 19 de octubre de 2.009.
En fecha 27 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la citación del demandado, la cual fue recibido por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia que cito a la ciudadana MORAIMA LINDO, por lo cual consigno recibo de citación firmado por la mencionada ciudadana.
En fecha 01 de diciembre de 2.009, compareció la ciudadana MORAIMA LINDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.360, asistida por el Dr. HERNAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 68.695, y presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2.009, compareció la parte demandada, asistida de abogado, y otorgo poder al abogado que la asistió.
En fecha 12 de enero de 2.010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de enero de 2.010, se dicto auto difiriéndose la sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora

Que en fecha 13 de abril de 2.001, mediante carta compromiso la ciudadana ANA ANTONIA SOZA, en su condición de apoderada del ciudadano EDUARDO INSAM FERRIN, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado y registrado en el Libro de Poderes y otros actos llevados por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sección Consular, en fecha 30 de octubre de 2.006, anotado bajo el Nº 256/06, Tomo III, folios 141 vuelto al 143, dio en arrendamiento a la ciudadana MORAIMA LINDO, un inmueble propiedad del ciudadano EDUARDO INSAM FERRIN, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 103, piso 10 del edificio “MORELOS 2”, Torre B, ubicado en la avenida este 2, esquina con la avenida sur, ángulo suroeste, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, (dirección valida para realizar la citación de la ciudadana MORAIMA LINDO.
Asimismo, señalo que en la misma fecha en que se dio en arrendamiento el inmueble ya identificado a la ciudadana MORAIMA LINDO, es decir, en fecha 13 de abril de 2.001, se le entregó una serie de bienes muebles debidamente identificados en el inventario donde se señalan a continuación: “1.- una cama matrimonial y dos camas individuales y una especie de mesa; 2.- Tres Butacas Marrones, un escritorio verde; 3.-Una mesa Pantry con cuatro sillas y una mesa pequeña de comedor con dos sillas; 4.-Dos taburetes, una mesita de adorno con su lámpara y otra mesita; 5.- Un juego de recibo con un sofá de tres puestos y dos de uno, con su respectiva mesita, y 6 cojines; una cocina empotrada, incluyendo nevera y cocina, todos los utensilios de cocina (platos, ollas, cubiertos, vasos, un hornito, una licuadora) ; 7.- una lavadora, ocho cuadros; 8.- un teléfono”.
Que en fecha 17 de enero de 2.007, la ciudadana ANA ANTONIA SOZA, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº AP31-S-2007-000009, con el fin de la practica de la notificación de la ciudadana MORAIMA LINDO, la cual se ordeno efectuar en fecha 12 de febrero de 2.007, para hacer de su conocimiento de lo siguiente: “…PRIMERO: Que por cuanto el propietario del apartamento que ocupa como arrendataria esta interesado en la venta del mismo y no va ha renovar el contrato de arrendamiento, se le ofrece en venta… SEGUNDO: Que la presente notificación se le hace con el fin de que ejerza el derecho de preferencia ofertiva de adquirir el inmueble ya identificado…TERCERO: Que para el supuesto caso de que la arrendataria una vez vencido el lapso referido en la cláusula anterior, sin que se hubiere recibido respuesta en la siguiente dirección: Reducto a Glorieta, Edificio Don German 1, piso 3, letra G, Parroquia Santa Teresa, Caracas, se considerará como una negativa a ejercer su derecho de preferencia ofertiva de adquirir el inmueble y en consecuencia no se le prorrogará el contrato de arrendamiento que vence el 13 de abril de 2.007, por lo cual deberá entregarlo de acuerdo con el inventario anexo al contrato y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el 13 de abril de 2.009, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Igualmente, señala que la notificación judicial antes indicada, fue debidamente practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asunto Nº AP31-S-2007-000009, quien mediante auto de admisión de fecha 22 de enero de 2.007, ordena practicarla el día 12 de febrero de 2.007, cuando efectivamente se traslado y constituyo el citado Tribunal en el inmueble citado, y por cuanto no respondió ninguna persona procedió a dejar copia de la notificación en la puerta del inmueble.
En virtud de lo expuesto el accionante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana MORAIMA LINDO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En hacer entrega del inmueble indicado, con todos sus accesorios e inventario de bienes en perfecto estado, totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: Acuerde la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. TERCERO: Condene a la parte demandada a pagar subsidiariamente los cánones de arrendamientos vencidos y que sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio y entrega del inmueble. CUARTO: A pagar las costas y costo del proceso.
Estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 55.000, 00).
Fundamento la misma en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1160,1167, 1579, 1594, 1.264, 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, negó, rechazo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la parte actora, dado que la carta compromiso, que suscribieron en fecha 13 de abril de 2.001, no se contempla la terminación del mismo, constituyendo por tanto un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y el cual ha venido prorrogándose hasta el día de hoy y que consta en el folio 12.
Asimismo, alega la parte demandada que según consta en la carta compromiso la ciudadana ANA ANTONIA SOZA, pretendió establecer un contrato de comodato, figura eminentemente gratuita, recibiendo la contraprestación de pago de alquiler, constituyendo una simulación de contrato y estableciendo por tanto una relación arrendaticia que, al no tener estipulada cláusula alguna, ni vigencia de la relación se transforma en un contrato verbal a tiempo indeterminado, el cual tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, la parte demandada alega que del mismo modo la parte actora demanda por cumplimiento de la obligación de entrega de inmueble y/o cumplimiento de prorroga legal, supuestos ambos, que no se corresponden con el tipo de contrato de arrendamiento indeterminado que nos ocupa, esto de acuerdo a la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38.
La representación judicial de la parte demandada alega que el actor no le esta permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, para resolver la cuestión planteada, debiendo decir que el Juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado o por el contrario por tiempo indeterminado.
Asimismo, arguye la parte demandada que cuando fue practicada la notificación judicial, se encontraba su mandante fuera del país, por lo tanto no tenía conocimiento de la existencia de la mencionada notificación. Siendo que dicha notificación establece como fecha de vencimiento del contrato el 13 de abril de 2.007 y señala como fecha de entrega del inmueble el 13 de abril de 2.009, lo cual resulta improcedente por cuanto estaría en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que como su nombre lo dice, es un contrato sin determinación de fecha de entrega.
Continua alegando la parte demandada que en cuanto a la solicitud del accionante a que se cumpla con la entrega de los bienes muebles recibidos en custodia al inicio de la relación arrendaticia, es del conocimiento de la ciudadana ANA ANTONIA SOZA, que el día 22 de diciembre de 2.002, se suscitó un incendio en las inmediaciones de un terreno adyacente al edificio Morelos, que a su vez generó dos incendios adicionales que afectaron, a) El Local comercial denominado CTI Sistemas, ubicado en la planta baja del edificio y b) El apartamento 103, del piso 10 del mismo edificio, causando daños de consideración en bienes muebles e inmueble, tal como consta en el Reporte Básico de Investigación Nº DIAS-RBI-393-02, del 26 de diciembre de 2.002, e igualmente le consta a la ciudadana ANA ANTONIA SOZA, que por instrucciones de ella misma, el día 29 de enero de 2.003, se procedió a desechar una serie de bienes muebles que sufrieron daños irreparables a causa del incendio mencionado.
Asimismo, la parte demandada alega que la relación arrendaticia en este caso es a tiempo indeterminado por lo tanto no procede el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble y/o cumplimiento de prorroga legal, solicitando se declare improcedente ya que no se cumplen con los extremos concurrentes para tal procedencia.
Igualmente, la parte demandada alega que con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, le informo al Tribunal que el día 16 de septiembre de 2.009, debido a la imposibilidad de efectuar el pago mediante deposito bancario o transferencia a la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 0102-0501-8301-00116661 perteneciente a la ciudadana ANA ANTONIA SOZA, debido a que presuntamente la misma fue bloqueada o impedida para que se efectuasen depósitos a la mencionada ciudadana, se vio en la obligación de aperturar en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el expediente Nº 2.009-1526, a fin de poder efectuar las consignaciones arrendaticias a que hubiere lugar a favor de la precitada ciudadana, la cual fue notificada vía telefónica por la parte interesada y posteriormente por medio de telegrama emanado del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 30 de septiembre de 2.009.
Asimismo, la parte demandada solicito se declare que el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el 13 de abril de 2.001, es un contrato a tiempo indeterminado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.



Pruebas de la parte actora

1.- Consigno junto al libelo de la demanda, original de instrumento poder donde la ciudadana ANA ANTONIA SOZA, sustituyo poder parcialmente en los abogados EMMA UZCATEGUI QUINTERO y RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.320 y 46.283, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2.007, bajo el Nº 62, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la mencionada sustituyo poder en la persona de los abogados plenamente identificados, para su representación judicial en el presente juicio, y así se declara.
2.- Consigno carta misiva de fecha 13 de abril de 2.001, suscrita por ambas partes. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocidos, quedando demostrado la ciudadana ANA SOZA, dio en comodato el inmueble identificado en autos, recibiendo como contraprestación la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por concepto de alquiler, señalando dicha carta que correrá por su cuenta el pago de luz, el gas y el teléfono, y que en el momento de necesitar el inmueble se le avisará con dos meses de anticipación para su desocupación, y así se declara.
3.-Consigno poder general conferido por el ciudadano EDUARDO INSAM FERRIN a la ciudadana ANA ANTONIA SOZA, autenticado ante la embajada de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Sección Consular, llevado bajo el Nº 256/06, Tomo III de fecha 30 de octubre de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano mencionado, confirió poder a la ciudadana ANA ANTONIA SOZA, con el fin de que lo represente en el presente juicio, y así se declara.
4.- Consigno documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, de fecha 24 de mayo de 1.989, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 26. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano EDUARDO INSAM FERRIN es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y así se declara.
5.- Consigno carta misiva de fecha 14 de abril de 2.001 suscrito por las partes. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido, quedando demostrado que la ciudadana recibió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento junto con unos bienes muebles en calidad de custodia que tenían que ser entregados en las mismas condiciones en que las había recibido, las cuales son: 1 una cama matrimonial y dos camas individuales y una especie de mesa; 2.- Tres Butacas Marrones, un escritorio verde; 3.-Una mesa Pantry con cuatro sillas y una mesa pequeña de comedor con dos sillas; 4.-Dos taburetes, una mesita de adorno con su lámpara y otra mesita; 5.- Un juego de recibo con un sofá de tres puestos y dos de uno, con su respectiva mesita, y 6 cojines; una cocina empotrada, incluyendo nevera y cocina, todos los utensilios de cocina (platos, ollas, cubiertos, vasos, un hornito, una licuadora) ; 7.- una lavadora, ocho cuadros; 8.- un teléfono, y así se declara.
6.-Consigno expediente Nº AP31-S-2007-000009, contentiva de notificación judicial, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2.007. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el Juez del mencionado Juzgado, se traslado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, dejando constancia que notifico a la ciudadana MORAIMA LINDO, en virtud que realizó los toques de ley, no respondiendo persona alguna, dejando copia de la notificación en la puerta del inmueble identificado en autos, y así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

Por otra parte, dentro del lapso de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada consigno copia fotostática del pasaporte de la ciudadana MORAIMA LINDO. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la mencionada ciudadana, estaba fuera del país en fecha 10 de febrero de 2.007, no evidenciándose la fecha de retorno de la misma, en virtud que no puede constatarse con exactitud a través de los sellos su entrada al país, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada consigno Reporte Básico de Investigación, Nº DIAS-RBI-393-02, emitido por la Gerencia de Prevención e Investigación y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas, en fecha 26 de diciembre de 2.002, actuando a solicitud de la ciudadana MORAIMA CAROLINA LINDO. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que conforme al informe obtenido en la investigación de siniestros instruida bajo el nº 645-02, en fecha 22 de diciembre de 2.002, ocurrió un incendio donde resulto afecto los bienes muebles de la ciudadana MORAIMA LINDO, y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, el cual, señalaron que hubieron perdidas de consideración en los bienes muebles e inmuebles, y así se declara.
Dentro del lapso de pruebas, la representación judicial de la parte demandada ratificó el merito favorable de la carta compromiso de fecha 13 de abril de 2.001. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, quedo demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado suscrito entre las partes, evidenciándose a través de la carta compromiso suscrita por las partes, de fecha 13 de abril de 2.001, donde las partes litigantes celebraron una relación arrendaticia, sin establecer el tiempo de duración del mismo, teniéndose como fecha de inicio de dicho contrato la mencionada fecha.
En segundo termino, en fecha 12 de febrero de 2.007, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practico notificación judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, notificándole a la arrendataria que el contrato de arrendamiento vencía el 13 de abril de 2.007, constatándose que la relación arrendaticia tenia un tiempo de duración desde el 13 de abril de 2.001 al 13 de abril de 2.007, de seis (06) años, correspondiéndole una prorroga legal de dos (02) años tal como lo establece el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el 13 de abril de 2.009.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal, bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Aunado a ello, uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia es en relación al tiempo de duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o indeterminado, ante tales circunstancias, tal como es el caso que hoy nos ocupa, surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la naturaleza del contrato, ya que la pretensión del actor es “el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y por vencimiento de la prorroga legal, y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado”.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte actora debió demandar el Desalojo y no la acción por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, ya que había iniciado en fecha 13 de abril de 2.001 sin haber establecido las partes el tiempo de duración del mismo, así las cosas, el arrendador en fecha 12 de febrero de 2.007, el arrendador notifica a la arrendataria que dicha relación arrendaticia culminaría en fecha 13 de abril de 2.009, siendo que para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento tenia que haberlo hecho bajo un contrato a tiempo determinado, donde las partes de mutuo acuerdo establecen un periodo o termino de duración, por lo que a consideración de este operador de Justicia, la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es improcedente, y así se declara.
Así las cosas, la parte accionante hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir el “Desalojo”, solicitó el “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”, fundándola en el vencimiento del termino y el vencimiento de la prorroga legal; es importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de determinación de la procedibilidad de la acción. Así se decide.
Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin establecer un periodo o termino de duración tal como es el contrato que existe entre los hoy litigantes, en razón que, tal como se dijo anteriormente, la parte actora por error de interpretación demando fue “el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”, debiendo intentar la acción de Desalojo, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, tal como es el que se pretenden hoy ejecutar, por los trámites del procedimiento breve; Contratos a tiempo indeterminado, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 35 de la misma ley.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa, donde el legislador estableció en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo podrá ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo la acción fundada en un contrato de arrendamiento inmobiliario de tiempo indeterminado, y siendo que el contrato celebrado entre las partes tal y como fue establecido no establece un termino de duración, como son los contratos a tiempo determinado, es forzoso para este administrador de justicia, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, declarar inadmisible la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.
No obstante a ello, observa este Juzgador que para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento tenia que hacerlo bajo un contrato a tiempo determinado, por lo que seria improcedente la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento o en su defecto calificarla como tal, por no ser un haber establecido el tiempo de duración de dicho contrato, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en este caso, el actor, al reclamar la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria debió demandar el Desalojo y no la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tal como lo planteo en la presente demanda, toda vez que no se dan los supuestos de ley para intentar la misma, y así se declara.
Conforme lo expuesto, a consideración de este Juzgador, no obstante que la presente acción se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso declarar improcedente la presente acción, y así se declara.

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue EDUARDO INSAM FERRIN contra MORAIMA LINDO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25 ) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,


En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


LTLS/ MSU/ msg (7).
AP31-V-2009-003190